REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001895
ASUNTO : JP11-P-2004-000077
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.
SECRETARIO : SULEIDA LORETO GUIA.
IMPUTADO : DOUGLAS VILLALOBOS HURTADO.
DEFENSOR : LEIDYS VILLALOBOS.

VICTIMA : LISBETH COROMOTO ARRAIZ.

HECHO : ROBO AGRAVADO.

MOTIVO DE COCNOCIMIENTO: REVISIÓN MEDIDA CAUTELAR.




Vista la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho GLEIDYS C. VILLALOBOS, actuando en su carácter de Abogado Defensor del Imputado DOUGLAS EDUARDO VILLALOBOS HURTADO en el sentido de que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 8° o 9° del Código Orgánico Procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ejusdem y por considerar que las condiciones por las cuales su defendido fué privado de su libertad habían variado, motivado a su conclusión alusiva de su parte como defensa de que no hubo reconocimiento expreso ni de la víctima ni de sus testigos de que su defendido fuere el presunto culpable, que según el artículo 8 el mencionado Código Orgánico Procesal Penal se le presumía inocente, calificativo suficiente para invocatr uno de los fundamnetos del debido proceso que era el principio de in dubio pro reo contenido en el mismo, por existir la duda razonable.-

El tribunal para decidir observa:

En fecha 25 de Julio del 2.004, este Despacho, mediante decisión suficientemente motivada, decretó Medida de Privación Judicial de Libertad al Ciudadano DOUGLAS EDUARDO VILLALOBOS HURTADO, por la comisión del dleito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en los artículos 460 y 415 respectivamente del vigente Código Penal, fundamentándome para ello en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° del Código Oegánico Procesal Penal y a su vez se ordenó la prosecucion del procedimiento ordinario, de conformidad co lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, y a los fines de lograr el aseguramiento y su comparecencia a los actos del proceso

Corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54) del legajo de Actuaciones "Acusación Penal" en contra del ciudadano DOUGLAS EDUARDO VILLALOBOS HURTADO, en atención a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 respectivamente del Código Penal, formulada por el Ciuidadano JULIO ROBERTO PAMELA en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, hecho éste perpetrado en perjuicio de la Ciudadana LISBETH CAROMOTO ARRAIZ GARCIA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinados en autos, solicitando en la misma entre otras cosas la convocatoria a las partes para la Audiencia Preliminar a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa de igual manera inserto al folio setenta y uno (71) del referido Legajo de Actuaciones, auto mediante el cual éste Despacho vista la Acusación presentada por el Ciudadano Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del Ciudadano DOUGLAS EDUARDO VILLALOBOS HURTADO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTNCIONALES SIMPLES, cometido en perjuicio de la Ciudadana LISBETH COROMOTO ARRAIZ GARCIA y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal acordó fijar para el día 13-09-04 a las 10:30 de la mañana la Audiencia Preliminar respectiva, librándose a estos efectos las correspondientes notificaciones y citaciones.-

Corre inserta al folio cincuenta y nueve (59) del Legajo de Actuaciones escrito suscrito por el Profesional del Derecho ALEXY MANUEL GUZMAN TIAPA, de fecha 07-09-04, en el cual solicta a esta Instancia Judicial se desestime la Acusación Fiscal asi como rechazar la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por ser estas insuficientes para condenar a su defendido, por cuanto no existía prueba alguna que lo comprometiera como autor de la infracción penal cometida, asi como la promoción de las pruebas que cree son convenientes para demostrar la inocencia de su defendido.-

Corre inserta al folio ciento cuatro (104) del Legajo de Actuaciones "Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar" por considerar la defensa "...necesitar valorar y trasladar al proceso otros elementos de pruebas desconocidos y que no estaban presentes en el mismo...", acordando el Tribunal diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el dia 26-10-04 a las 10 A.M quedando las partes presentes notificadas.-

Corre inserta al folio ciento veinticuatro (124) del Legajo de actuaciones "Acta de Audiencia Oral" llevada a efecto con las formalidades de ley y en presencia de las partes necesarias e indispensables para tal realización, de fecha 24-09-04, declaró con lugar la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal acordó sustituir tal medida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, imponiendosele al Imputado como condiciones presentarse cada ocho (8) dias por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, la prohibición expresa de acercarse a la victima por cualquier medio que sea y no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la expresa autorización de éste, so pena de su revocatoria en caso de su incumplimiento.-

Este tribunal hecho como ha sido el estudio y análisis de las actas procesales , asi como la solicitud interpuesta por ante esta Instancia Judicial, pasa a a fundamentar la decisión acordada partiendo de la premisa de que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad, en contra del mencionado Imputado se pronunció en virtud de lograr el aseguramiento y su comparecencia, entre otras cosas, a los actos del proceso y vista la manifestación de voluntad del referido ciudadano de someterse al proceso, y que siendo el principio de la afirmación de libertad uno de los esenciales objetivos del Código Orgánico Procesal Penal, es imperativo observar su artículo 9 que establece entre otras cosas que las disposiciones del mismo autorizan preventivamente la privación o restricción de la liebrtad, o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen caracter excepcional solo podrá ser interpretada restrictivamente; que tal principio esta intimamente ligado al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 Ejusdem, establecido como garantía y principio procesal en relación directa con el artículo 243 Ibidem,referido al estado de libertad, que establecen que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso; que es importante en este momento, recalcar que el Juez que resuelva la restricción de la libertad debe atender al principio pro libertatis, es decir tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal ...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal de oficio o a solicitud del Minsiterio Público o del Imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo; que la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defenduida por todos los Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no implicando que los Jueces renunciemos a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos podría favorecer la impunidad, acuerda la concesión de tal medida cautelar.-

Que el Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coersión personal, la del aseguramiento de los Imputados, y que toda persona a quién se le impute participación en un hecho puníble permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y es

el caso de que por todo lo precedentemente expuesto y vista la solicitud de la concesión de una medida cautelar sustitutiva de privación de la libertad hecha por la Defensa del Imputado de marras, en la Audiencia Oral y considerando que en el Legajo de Actuaciones existen elementos que desvirtúan que el Imputado de estar libres se fugaría u obstaculizaría la investigación, aunado al hecho de que el mismo es de nacionalidad venezolana, tiene residencia fija y conocida haciendo presumir su disponibilidad de querer someterse a un eventual juicio oral y público en su contra, en el caso hipotético de determinarse en una Audiencia Preliminar la apertura del mismo, así como se evidencia de las mismas no contar con antecedentes penales o por lo menos no consta en los autos que los tenga, aunado al hecho de que con la imposición de dicha medida cautelar existe un aseguramineto de su comparecencia a los actos del proceso, constituyendo una restricción a la libertad del investigado, éste Tribunal considera procedente la aplicación de una medida menos gravosa, como son las previstas en el artículo 256 Ejusdem.

En tal sentido, éste Tribunal considera que es procedente otorgar al Ciudadano DOUGLAS EDUARDO VILLALOBOS HURTADO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por su Defensa a la cual no se opuso el Representante de la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, medidas estas consistentes en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización dada por escrito y la prohibición de acercamiento a la Víctima por cualquier medio, so pena de su revocatoria en caso de su incumplimiento injustificado; por encontrar que en el caso en comento, se dan todas las circunstancias y presupuestos necesarios para su otorgamiento y por tratarse de una medida menos

gravosa para el Imputado, atendiendo para ello de igual manera al principio de presunción de inocencia que rige el nuevo proceso penal. - Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:


Con fuerza a lo motivado precedentemente, éste Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la libertad del Imputado DOUGLAS EDUARDO VILLALOBOS HURTADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Calabozo Estado Guárico, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Douglas Villalobos y Elsi Hurtado, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 3, Vereda 22, Casa N° 6 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.639.853, en virtud de habérsele acordado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad por el lapso en que dure la investigación, no ausentarse de la jurisdcción del Estado sin la debida autorización del Tribunal y no comunicarse con la Víctima por cualquier medio ni por ningún motivo, so pena de su revocatoria en caso de incumplimiento injustificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de la Ciudadana LISBETH COROMOTO ARRAIZ GARCIA.-

Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y notificaciones a que haya lugar, remítase al Fiscal Quinto (Auxiliar) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los efectos que le son propios.Cerifiquese Copia.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04

Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO

Abg. SULEIDA LORETO GUIA.