REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002183
ASUNTO : JP11-S-2004-002183
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.
SECRETARIO : SULEIDA LORETO GUIA
IMPUTADO : DESCONOCIDO.
VICTIMA : EMPRESA LA LUCHA.
HECHO : CONTRA LA PROPIEDAD.
REPRESENTACION FISCAL : NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO : SOBRESEIMIENTO.
PRIMERO:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación en fecha 10 de Enero de 2.004, mediante denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo por el Ciudadano GILBERTO PEREZ, inserta al folio uno (1) del Expediente, quien entre otras cosas expuso: ".....denunciar como representante de la Empresa La Lucha de esta localidad que en el transcurso del 24 al 29 de Diciembre del año 2003..la empresa no estaba laborando..se llevaron del interior de la misma un contactor de electricidad de 110 voltios modelo LCI-D65 marca telemanique...".-
En virtud de lo denunciado el extinto Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dentro de los actos de investigación realizó una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, tales como "Inspección Técnico Policial" inserta al folio seis (06) del Legajo de Actuaciones, de fecha 10-01-04, practicada por los funcionarios actuantes LUIS ARMAS y RAFAEL POLANCO, quienes entre otras cosas dejaron constancia de:"...sitio de suceso mixto iluminación natural..temperatura ambiental calurosa..correspondiente a la empresa La Lucha..paredes de protección de bloques con rejas de color marrón ..posee una reja ao portón de tres metros de alto..una caja de tablero para electricidad con signos de violencia en su estructura y varios cables desprendidos ..búsqueda de alguna evidencia de interes criminalistico arrojando resultados negativos...."; corre inserta al foilo ocho (08) del Legajo de Actuaciones "Acta de Investigación Policial" suscrita por el funcionario OSWALDO HERNANDEZ, de fecha 21-06-04, donde se deja constancia de:"...en compañía del funcionario OMAR CASTRILLO hacia el barrio Carutal..Empresa La Lucha.entrevistarnos con el ciudadano GILBERTO PEREZ..por ser denunciante..en cuanto al vigilante privado que se encontraba para el momento de suscitarse el hecho que nos ocupa..dicho ciudadano ya no labora en la empresa y que desconoce el nombre de la empresa de vigilancia donde este labora asi como el lugar de su residencia..imposible dar con la dirección de la residencia del vigilante...".-
SEGUNDO:
DEL DERECHO
En fecha 30 de Septiembre del 2004, el ciudadano NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimern Procesal Transitorio del Estado Guárico consigna escrito por ante éste Tribunal de Control, donde solicita se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa como acto conclusivo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en virtud de que no existían elementos de convicción suficientes que permitieran individualizar imputado alguno al cual se le pudiera atribuir el hecho punible denunciado y la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en relación al hecho ilicito denunciado y tomando en cuenta que con el transcurrir del tiempo las posibles evidencias y rastros que nos permitirian hacer constar efectivamente la comisión de un delito asi como las circunstancias han desaparecido y resultaría inoficioso ordenar a practica de cualquier actuación .
El fundamento legal en que se basa la representante del Ministerio Público para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA es el establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que considera la imposibilidad de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación; justificándose dicho numeral, a criterio de éste juzgador para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, siendo también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al Imputado, que podría cobijarse en el ordinal 1°, debiendo en todo caso el obstáculo ser ampliamente insalvable e improbable que en el futuro aparezcan pruebas, como en el caso de marras, donde luego del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, no constan indicios suficientes que demuestren la culpabilidad de persona alguna, pues no existen elementos de convicción procesal incriminatorios de responsabilidad penal, evidenciándose que de los elementos cursantes en actas, no surge la posibilidad de llegar a un cúmulo probatorio que pudiera arrojar elementos fehacientes que demuestren la autoría de persona alguna en la comisión del hecho punible, cuyo cuerpo del delito, a criterio de este juzgador sí quedó totalmente demostrado, por lo tanto no existe base para el enjuiciamiento de alguna persona, por lo que éste tribunal considera procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Así mismo por cuanto la ley en su artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener persona alguna principios estos contenidos en la ley adjetiva penal vigente, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…podrá el juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral…”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, será acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma a justada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruída por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente, de conformidad con lo previsto en los artículo 318 ordinal 4° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de la Empresa LA LUCHA.-
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4.
Abog. JUAN PEDRO MAUHAD P
EL SECRETARIO.
ABOG. SULEIDA LORETO GUIA.