REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002234
ASUNTO : JP11-S-2004-002234
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.

SECRETARIO : SULEIDA LORETO GUIA.

IMPUTADO : MILEIMI MERCEDES ROJAS.

VICTIMA : AUTOCAMIONES LOS LlANOS.

FISCAL : NERIO CASTELLANO (Segundo).

DEFENSA : KATHERINE VILLALOBOS (Público).

MOTIVO DE CONOCIMIENTO : MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD-PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Vista la solicitud PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por ante éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, por el Profesional del Derecho NERIO CASTELLANO, en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en relación con los hechos que le imputa al Ciudadano MILEIMI MERCEDES ROJAS, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, hijo de Florencio Carpio y Antonia Marcolina Rojas, residenciado en el Barrio Mereyal, Calle Principal,Casa sin número, titular de la Cédula de Identidad N° 10.266.806, en cuanto a que en fecha 08-10 del presente año, siendo aproximadamente las 07 horas de la mañana, encontrandose en labores de patrullaje una comisión policial adscrita a la Comandancia Genral de Policia de essta Ciudad, integrada por los funcionarios RANDY BRACHO, SANTIAGO SANCHEZ, EUCLIDES HERRERA y ALEXIS HERRERA a bordo e la Unidad P-281, había recibido llamada telefónica de parte de la Central de Comunicaciones de la Zona Policial N° 03 indicandoles que había recibido llamada telfónica de parte del Ciudadano OSWALDO ENRIQUE BARCENAS TREJO quien les manifestó que había aprehendido a una persona de forma flagrante hurtano un radio de comunicaciones de una Ambulancia que se encontraba aparcada en la Empresa AUTOCAMIONES DEL LlANO, que estaba ubivcado en la Carretera Nacional vía a San Fernando de Apure, y vista tal información se habían dirigido inmediatamnete al lugar, avistando al llegar la presencia de una comisión de la Guardia Nacional quien les había hecho entrega del Ciudadano MILEIMI MERCEDES ROJAS, asi como también les habian entregado un aparato electrónico de color negro de forma rectangular utilizado comunmente para radios de comunicación, trasladandolo hasta la Zona Policial N° 03, quedando el referido aprehendido a la orden de la superioridad.-

Enmarca tales hechos en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la Empresa AUTOCAMIONES DEL LlANO respectivamente, y en cuanto al procedimiento solicita la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarla procedente, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; la Defensa por su parte rechazó y contradijo la solicitud Fiscal por considerar que a su criterio no estaban llenos los extremos legales y no existían los elementos para la privación judicial de libertad de su defendido, solictando una medida menos gravosa.-

Estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 Ejusdem, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Consta del Legajo de Actuaciones Acta Policial de fecha 08 de Octubre del 2.004, inserta al folio uno (1) , suscrita por los funcionarios actuantes RANDY BRACHO, SANTIAGO SANCHEZ, EUCLIDES HERRERA y ALEXIS HERRERA, adscritos a la Comandancia General de Policía, Zona Policial N° 03, Sección de Investigaciones, quienes entre otras cosas dejan constancia de:”.. siendo las 07:00 horas de la mañana recibimos llamada radial..recibido llamada telefónica de parte del Ciudadano BARCENAS TREJO OSWALDO ENRIQUE..manifestó que había aprehendido a una persona de forma flagrante hurtando un radio de comunicación de una Ambulancia que estaba aparcada en AUTOCAMIONES DEL LlANO...ubicada en la Carretera Nacional Vía San Fernando de Apure..nos dirigimos inmediatamente..avistamos una comisión de la Guardia Nacional..hizo entrega del ciudadano aprehendido asi como también un aparato electrónico...utilizado comunmente para radio de comunicación .el vigilante que realizó la aprehensión no se encontraba presente..a fin de rendir declaración testifical....".-

SEGUNDO: Consta también de las actuaciones inserta al folio dos (2) "Acta de Entrevista" al Ciudadano OSWALDO ENRIQUE BARCENAS TREJO, quién entre otras cosas manifestó: “…diez para la siete de la mañana..empresa de vigilancia Sesca..cuando voy llegando al portón ..parte de atrás.veo al individuo..donde esatban tres camionetas..le hice un disparo al aire..salió corriendo hacia la pared...le hice tres disparos..él salto la pared para el otro lado..el individuo paró una buseta y se montó..paré la buseta y me monté y bajé al individuo..me ayudaron a llevar al individuuo hasta la compañía..venía u jeep de la Guardia Nacional..dos Guardias Nacionales..se había metido por la parte de atrás..ya la Policía había llegado..se lo estaba llevando..el individuo se había robado un radio comunicador de la Ambulancia...la Policía se había llevado el radio como evidencia..."; que al ser interrogado por el instructor acerca la hora lugar y fecha en que habían sucedido los hechos había manifestado que eso había sido en AUTO CAMIONES DEL LLANO ubicado en la carretera Nacional a las seis y cincuenta de la mañana, que estaban dos personas pero que no sabía como se llamaban, que cargaba un bolso en la mano dentro del cual tenia el radio, que al verlo lo reconocería.-

TERCERO: Consta de igual manera en el Legajo de Actuaciones, inserto al folio tres (3) "Planilla de Remisión" de fecha 08-10-04, mediante la cual remiten al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial un (1) equipo de radio comunicación de color negro serial N° 682FZY1926.-

CUARTO: Corre inserto al folio cuatro (4) del Legajo de Actuaciones Comunicación N° 1108/04, de la Comandancia General de Policía , Zona Policial N° 3, suscrita por el Sub ComisarioTOMAS ENRIQUE TORRES en su carácter de Comandante de la referida Zona Policial, fechada en esta Ciudad el 08 de Octubre del presente año, dirigida a la Abogado NERIO CASTELLANO, Fiscal segundo del Ministerio Público, de donde se extrae: “…finalidad de remitirle…Expediente número C-419-04 instruido por uno de los delitos Contra la Propiedad….como víctima AUTOCAMIONES DEL LlANO y como Imputado a ROJAS MILIEIMI MERCEDES...tanto el arma de fuego, cartuchos, capucha y detenido..se encuentra en éste Comando Policial a la orden de ese despacho..".-

QUINTO: De igual manera corre inserta al folio dieciocho (18) del Legajo de Actuaciones “Acta de Audiencia de Presentación de Detenido” fechada en esta Ciudad el 10 de Octubre del presente año, suscrita por las partes intervinientes en dicho acto y necesarias para la celebración del mismo, por ante éste Juzgado de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal donde se deja constancia entre otras cosas de: “… inicio a la Audiencia Oral de Presentación del detenido Ciudadano MILEIMI MERCEDES ROJAS se constituye en Tribunal…se ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes…Fiscal Segundo del Ministerio Público..el Defensor del Imputado, las Víctimas…se hacen las advertencias de ley…se le concede el derecho de palabra a la Victima ...quien hace una breve reseña...señala al Imputado como el autor de los hechos narrados en este acto...".-

Visto los hechos precedentemente explanados observa éste decidor que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del vigente Código Penal respectivamente y que se evidencia han sido perpetrados por el Ciudadano MILEIMI MERCEDES ROJAS, en virtud de emanar de las actuaciones realizadas y puestas en conocimiento de éste Juzgador por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que fue éste Ciudadano antes mencionado la persona que fue e 08-10-04 siendo las siete de la mañana había sido aprehendida por vigilante de la Empresa AUTOCAMIONES DEL LLANO y posteriormente entregadio a funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03, de la Comandancia General de Policía, por haber sustraido de una radio de comunicación de una Ambulancia que se encontraba aparcada en dicha empresa, sin el consentimiento del dueño y penetrando a dicho lugar cerrado, por una via distinta a la utilizada comunmente para ingresa a dicho lugar, como lo fue la pared que le sirve de protección; cuestión esta que fue corroborada en la Audiencia de Presentación de detenidos que corre inserta al folio dieciocho (18) de las actas Procesales cuando el ciudadano OSWALDO BARCENAS, actuando en misma con su condición de victima identificó plenamente al ciudadano MILEIMI MERCEDES ROJAS como la misma persona a quien le había disparado en AUTOCAMIONES DEL LLANO; por haberlo sorprendido con un bolso en las manos conteniendo en su interior un radio de comunicación que instantes antes se lo había sacado de una Ambulancia que se encontraba dentro de las instalaciones de la Empresa donde prestaba sus servicios como vigilante, penetrando y saliendo de la misma saltando la pared que servía de protección a la mencionada empresa, de igual manera tal circunstancia fué tambien corroborada posterioermnete por el mencionado ciudadano en presencia del Tribunal en el momento de ralizarse la respectiva Audiencia de Presentación de detenidos en presencia de las partes intervinientes, realizada con todas las formalidades de ley, lo señala como la persona que había aprehendido en el lugar donde prestaba sus servicios como vugilante decomisándole en su poder un radio de comunicación de un vehículo que se encontraba aparcado en dicha empresa.-

Estima quién aquí decide, que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos por los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado por las razones siguientes:

PRIMERO: En cuanto al ordinal 1° de la referida norma que establece como uno de los requisitos para que dicha medida proceda es que se debe acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena corporal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; encontramos que todos estos extremos se cumplen en el caso de estudio por cuanto ciertamente se encuentra comprobada la comisión del hecho punible, y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito.

SEGUNDO: se cuentan con elementos de convicción que nos permiten considerar al Imputado como presunto autor de los hechos señalados, vinculado a los mismos en virtud de las circunstancias que cursan el Legajo de Actuaciones, referidas a la forma y manera como MILEIMI MERCEDES ROJAS había sustraido sin el consentimiento del dueño un radio de comunicación de un vehiculo ambulancia que se encontraba aparcado en la empresa AUTOCAMIONES DEL LLANO, utilizando para penetrar a dicha empresa una vía distinta a la comunmente utilizada para penetrar a la misma como lo fué una pared que le sirve de protección.- Observa este decisor que en el presente caso evidentemente se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del vigente Código Penal y que se evidencia ha sido perpetrado por el ciudadano MILEIMI MERCEDES ROJAS, en virtud de emanar de las actuaciones realizadas y puestas en conocimiento a éste Juzgado por parte del Representante del Ministerio Público, en razón de lo cual considera éste Tribunal que existen los fundados elementos de convicción para estimar que fue el imputado el perpetrador de los hechos de marras.

TERCERO: este decisor advierte que en el presente caso se encuentra acreditado el supuesto peligro de fuga contenido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiera aplicarse al Imputado sería elevada, en virtud de que el delito perpetrado sanciona a sus infractores con una pena de cuatro (4) a ocho (08) años, lo cual hace presumir con certeza que el Imputado no se someterá al proceso que se le haya de seguir, delito éste materia del proceso que merece una pena privativa que excede del límite máximo establecido para la concesión de la libertad del imputado, así como la magnitud del daño causado, aunado al hecho cierto de que al hacer una revisión al Sitema Juris 2000 se pudo constatar que este ciudadano se le habían otorgado varias medidas cautelares sustituivas, incumplieno las respectivas presentaciones que se le habían impuesto como consecuencia de la concesión de tales medidas, para lo cual se libraron sendos oficios a los tribunales de este Circuito para que conste en autos lo aquí experesado. y de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 251 no goza una conducta predelictual que haga pocedente nueva medida sustitutiva, y por prohibición expresa d la ley adjetiva penal.-

El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coersión personal, la del aseguramiento del Imputado, y que toda persona a quién se le impute la participación en un hecho puníble permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo el caso que por todo lo precedentemente expuesto, éste Tribunal considera que la única medida para poder garantizar de alguna manera la finalidad del proceso era la privación de la libertad del Imputado de autos, atendiendo para ello lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido los requisitos en referencia exigidos por los artículos ut supra mencionados se encuentran satisfechos como se evidencia de lo anterior transcrito y procede en consecuencia a decretar la medida cautelar solicitada de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por las motivaciones que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD del Ciudadano MILEIMI MERCEDES ROJAS, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de esta Ciudad, hijo de Florencio Carpio y Antonia Marcolina Rojas, residenciado en el Barrio Mereyal, Calle Principal,Casa sin número, titular de la Cédula de Identidad N° 10.266.806, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 45 ordinal 6° del vigente Código Penal, cometido en perjuicio de le Empresa AUTOCAMIONES DEL LLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, se ordena su reclusión en el Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros Estado Guárico.

SEGUNDO: Ordena la PROSECUCION DEL PROCEDIMENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Ejusdem.

TERCERO: Se declara sin lugar el petitum de la defensa Profesional del dercho KATHERINE VILLALOBOS, en cuanto a otorgarle a su defendido una medida menos gravosa, por las razones ut supra reseñadas.

Líbrese la correspondiente Boleta de detención contra el Imputado y demás notificaciones pertinentes. Remítase al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los efectos que le son propios.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 4:


Abog. JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.
EL SECRETARIO:


Abog. SULEIDA LORETO GUIA.