REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002217
ASUNTO : JP11-S-2004-002217
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.
SECRETARIO : SULEIDA LORETO GUIA
IMPUTADO : DESCONOCIDO.
VICTIMA : EDUARDO DAVID HERNANDEZ R.
HECHO : CONTRA LA PROPIEDAD.
REPRESENTACION FISCAL : JULIO ROBERTO PAMELA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO : SOBRESEIMIENTO.
PRIMERO:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación en fecha 10 de Enero de 2.004, mediante denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo por el Ciudadano EDUARDO DAVID HERNANDEZ RODRIGUEZ, inserta al folio uno (1) del Expediente, quien entre otras cosas expuso: "....me encontraba en la Castañuela en la parte de la discoteca..salí en la moto y me llamó una persona..presuntamente se llama AZABALA..le hiciera el favor....sacó un arma de fuego calibre 38 y me dice que me bajara de la moto..pensando que es jugando se la entregué y él se fué en mi moto...".-
En fecha 11 de Diciembre de 1999, vista la notificación hecha por el órgano instructor al Representante del Ministerio OPúblico Abogado CARLOS ALBERTO GARCIA PEREZ, y por cuanto se evidenciaba la comisión de u hecho punible de acción pública perseguible de oficio, éste ordenó mediante auto inserto al folio tres (3) el inicio de la correspondiente averiguación de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando practicar todas las diligencias pertinentes a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes.-
En virtud de lo denunciado el extinto Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dentro de los actos de investigación realizó una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, tales como "Inspección Ocular" inserta al folio seis (06) del Legajo de Actuaciones, de fecha 11-12-99, practicada por los funcionarios actuantes ORLANDO GRATEROL y GUSTAVO RATTIA, quienes entre otras cosas dejaron constancia de:"...sitio de suceso abierto..iluminación artificial..temperatura ambiental semifresca..correspondiente al estacionamiento de la cervecería...cubierto por una capa de asfalto...nivel topográfico plano que permita el aparcamiento de vehículos automotores..no se colectaron evidencias de inters criminalistico..."; corre inserta al foilo ocho (08) del Legajo de Actuaciones "Acta de Entrevista" de fecha 27-12-99, por ante el órgano instructor tomada al Ciudadano ROMULO RAMON ZABALAS ARIAS; quien entre otras cosas manifestó:"...me encontraba en la Discoteca Daikiri..horas de la madrugada me llegué hasta la Castañuela..Arnold Hewey me dijo que le acababan de robar la moto..Juan Carlos le había avisado de que se habían llevado la moto de Eduardo..ya se quien me llevó la moto..mencionó al ciudadano Marruen quien era el que se había llevado la moto..."; corre inserta la folio once (11) del Legajo de Actuaciones declaración del Ciudadano EDUARDO DAVID HERNANDEZ RODRIGUEZ, de fecha 07-01-2000, quien entre otras cosas expuso: "....le dicen ZABALA...me dice que si yo era loco...no sabía de lo que me estaba hablando ..yo le tenía una denuncia a él..por un robo de una moto..que no er la única persona que se llamaba Zabala..no era la persona que me había atracado a mi..a aclarar la situación ..no es este muchacho..donde lo vea puedo reconocerlo...."..-
SEGUNDO:
DEL DERECHO
En fecha 30 de Septiembre del 2004, el ciudadano JULIO ROBERTO PAMELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico consigna escrito por ante éste Tribunal de Control, donde solicita se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa como acto conclusivo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en virtud de que no existían elementos de convicción suficientes que permitieran individualizar imputado alguno al cual se le pudiera atribuir el hecho punible denunciado y la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en relación al hecho ilicito denunciado y tomando en cuenta que con el transcurrir del tiempo las posibles evidencias y rastros que nos permitirian hacer constar efectivamente la comisión de un delito asi como las circunstancias han desaparecido y resultaría inoficioso ordenar a practica de cualquier actuación .
El fundamento legal en que se basa la representante del Ministerio Público para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA es el establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que considera la imposibilidad de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación; justificándose dicho numeral, a criterio de éste juzgador para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, siendo también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al Imputado, que podría cobijarse en el ordinal 1°, debiendo en todo caso el obstáculo ser ampliamente insalvable e improbable que en el futuro aparezcan pruebas, como en el caso de marras, donde luego del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, no constan indicios suficientes que demuestren la culpabilidad de persona alguna, pues no existen elementos de convicción procesal incriminatorios de responsabilidad penal, evidenciándose que de los elementos cursantes en actas, no surge la posibilidad de llegar a un cúmulo probatorio que pudiera arrojar elementos fehacientes que demuestren la autoría de persona alguna en la comisión del hecho punible, cuyo cuerpo del delito, a criterio de este juzgador sí quedó totalmente demostrado, por lo tanto no existe base para el enjuiciamiento de alguna persona, por lo que éste tribunal considera procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Así mismo por cuanto la ley en su artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener persona alguna principios estos contenidos en la ley adjetiva penal vigente, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…podrá el juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral…”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, será acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma a justada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruída por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, de conformidad con lo previsto en los artículo 318 ordinal 4° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del Ciudadano EDUARDO DAVID HERNANDEZ RODRIGUEZ.-
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4.
Abog. JUAN PEDRO MAUHAD P
EL SECRETARIO.
Abog. SULEIDA LORETO GUIA