REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2004-000090
ASUNTO : JP11-P-2004-000090
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.

SECRETARIO : SULEIDA LORETO.

QUERELLANTE : JESUS ARTURO MOLINA

QUERELLADO : JOSE RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ.

ABOGADO ASISTENTE : ZUJENNY FERNANDEZ.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO : QUERELLA ACUSATORIA.





Visto la QUERELLA ACUSATORIA interpuesta por el Ciudadano JESUS ARTURO MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u ofico Comerciante, domiciliado en la Avenida Miranda, Edificio La Fuente, Planta Alta, San Fernando de Apure Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad N° 8.631.522, civilmente hábil, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.693.335, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.813, contra el Ciudadano JOSE

RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.276.589 y residenciado en Vicario I, Callejón 03, detrás del Aeropuerto de Calabozo Estado Guárico, por la presunta comisión de delito de APROPIACION INDEBIDA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 468 del vigente Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 470 Ejusdem , éste Tribunal para decidir acerca de la procedencia de la solicitud observa:

La referida Querella ha sido incoada por el Legitimado Activo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código Orgfánico Procesal Penal tiene la cualidad de victima, y que en este caso en concreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 1° Ejusdem, es la persona directamente ofendida por el delito, confiriéndole al mismo la condición de PARTE QUERELLANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 Ibidem.-

En su escrito el Querellante señala entre otras cosas: "..omissis...mediante el presente escrito y de conformidad con lo establecido en los artículos 292 al 299 del Código Orgánico Procesal Penal, presento QUERELLA PENAL contra el Ciudadano JOSE RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ...con el cual mi representado y yo no poseemos ningún tipo de parentesco ni relación....en fecha 02 de marzo del año 2003, mi representado celebró un Contrato de Servicio con el ciudadano Cedeño identificado..consistía en la reparación de latonería y pintura de un vehículo cuyas características particulares son las siguientes: Wagoneer Limite, sin placas, COLOR: Blanco, SERIAL DE MOTOR: 6 C; SERIAL DE CARROCERÍA : 8YFEJ28VXPV07314410..en representación mediante instrumento poder conferido por quien en ese momento fuera el propietario del precitado vehículo Ciudadano José Benito Gonzalez Gonzalez...dicho contrato consta en factura susucrita por el referido ciudadano.está contemplado que el monto de la precitada negociación es por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 4.000.000,00) de los cuales mi mandante le hizo entrega de una cuota inicial de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) debiendo cancelar el monto restante una vez culminado el trabajo..se comprometió verbalmente a culminar el trabajo en referencia en un lapso de tres (03) meses..Junio de 2002..el vehículo se encontraba estacionado en casa de la ciudadana TERESA MOLINA ..Sector El Perro..fué trasladado al Taller "San José" por el Ciudadano JOSE RAFAEL CEDEÑO..una vez vencido el lapso estipulado para la reparación y entrega..se dirigió al mencionado taller para realizar el pago de la cuota restante y retirar el vehículo..el vehículo no se encontraba en ese lugar...José cedeño le expilcó que se había presentado un incendio en el taller y lo cambió a otro taller de su propiedad..le requirió trasladarse a ese lugar para verificar el estado en que se encontraba la camioneta..respondiéndole que en ese momento estaba muy ocupado y que el trabajo lo tenía culminado para la semana siguiente..transcurrido el tiempo ..volvió a trasladarse al domicilio del ciudadano José cedeño con quien se entrevistó nuevamente..presentó una nueva excusa sobre el proque el vehículo no se encontraba en el lugar, negandose a trasladarlo hasta el sitio donde presuntamente se encontraba el automóvil situación que se ha mantenido en forma recurrente hasta el presente....constituyen el delito de apropiación indebida agravada, previsto y sancionado en los artículos 468 en concordancia con el 470 del Código Penal venezolano en grado de autor, por haberlo cometido el querellado por sí mismo..solicito se reconozca a mi mandante como VICTIMA en la presente causa que se forme para conocer de estos hechos ..se notifique de la presente Querella al Ministerio Público..a los efectos de la corespondiente investigación de fase preparatoria, reservandome el derecho a proponer las pruebas correspondientes...".-

Considera así la parte Querellante que tales hechos encuadran dentro de los supuestos de hecho que prevé el delito de APROPIACION INDEBIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 468 en concordancia con el 470 del Código Penal Venezolano, en grado de autor, por haberlo cometido el querellado por sí mismo, según lo establecido en el artículo 83 ejusdem.-

La referida Querella a juicio de quién suscribe contiene los requisitos de forma exigidos por el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido analizadas las circunstancias precedentemente mencionadas, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivaraiana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE LA QUERELLA ACUSATORIA incoada por el ciudadano JESUS ARTURO MOLINA, ut supra identificado, a quien se le confiere su condición de PARTE QUERELLANTE, representado en este acto por la Profesional del Derecho en el libre ejercicio de su profesión, ZUJENNY FERNANDEZ, en contra del Ciudadano JOSE RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ, ya plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 470 Ejusdem, por considerar que de la narración de los hechos aquí descritos se aprecian que son típicos, reuniendo los elementos externos del tipo delictuoso que se está invocando en la calificación jurídica y por estar dados los supuestos de procedencia de la referida QUERELLA ACUSATORIA PENAL.-

Consecuencialmente, conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda notificar al QUERELLANTE y a los QUERELLADOS y remítanse las Actas Procesales a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circuinscripción Judicial del Estado Guárico, que se encuentre de guardia; a los fines previstos en la precitada norma.- Notifíquese. CUMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 4

Abog. JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO
LA SECRETARIA

Abog. SULEIDA LORETO GUIA