REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002226
ASUNTO : JP11-S-2004-002226
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.

SECRETARIO : SULEIDA LORETO GUIA.

FISCAL : RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA.

VICTIMA : VINCENZO SOFFIATURO.

IMPUTADO : DESCONOCIDO

DELITO : HURTO CALIFICADO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION.




Vista la solicitud formulada por el Profesional del Derecho RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° del Código Penal Vigente, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del ciudadano VINCENZO SOFFIATURO, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 07 de Marzo de 1997, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCIÓN PENAL correspondiente, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SEGUNDO: Fundamente legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 Ejusdem.

TERCERO: De la revisión de las Actuaciones cursantes en autos se comprueba que efectivamente el hecho punible se inició en fecha 07-03-97 por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, según se desprende de "Denuncia", inserta al foilo uno (1) del Legajo de Actuaciones, interpuesta por el Ciudadano VINCENZO SOFFIATURO, quien entre otras cosas manifestó:"....a denunciar que mi chofer dejó estacionado mi camión marca chevrolet Cheyenne 3500 color azul, placas 196-XIW..en la bajada de gardenia Pozo Azul por toda la noche de ayer..cuando fué a buscarlo le habían roto el vidrio del lado izquierdo de la puerta y le sustrajeron el computador el cual lo tenía instalado bajo la guantera valorado en doscientos mil bolívares..".-

En virtud de lo denunciado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo dentro de los actos de investigación realizó una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, tales como "Inspección Ocular N° 209", de fecha 07-03-97, que corre inserta al folio nueve (9) del Expediente, practicada por los funcionarios actuantes YONIS TIRADO y CARLOS EDUARDO INFANTE, donde se deja constancia entre otras cosas que: “… vehículo marca chevrolet, clase camión, tipo platabanda, modelo Cheyenne 3500, modelo año 1993 color azul, matrícula N° 196-XIW..presenta fracturado el vidrio de la ventana de la puerta lado izquierdo..en el tablero podemos apreciar que presenta violentada la cerradura de la guantera..cables eléctricos desprendidos..se le practicó reactivo en busca de rastros dactilares arrojando resultados negativos...."; "Inspección Ocular N° 208", de fecha 07-03-97, que corre inserta al folio diez (10) del Expediente, practicada por los funcionarios actuantes YONIS TIRADO y CARLOS EDUARDO INFANTE, donde se deja constancia entre otras cosas que: "...corresponde a la vía pública..debidamente asfaltada..aceras laterales...postes de alumbrado eléctrico..doble sentido de circulación..topografía de forma irregular con pendiente..construcciones de viviendas familiares..utilizada para el libre tránsito de vehículos automotores..no se colectaron evidencias de interes criminalistico.."; se le había tomado declaración al Ciudadano JOSE ANURAIO MENDEZ CONTRERAS, inserta al foilo doce (12) del legajo de Actuaciones, en fecha 10-03-97, quien entre otras cosas manifestó:"....yo tenía el camión ..estacionado frente la puerta de la casa..ví fue el vidrio reventado y unos cables despegados en la guantera..nos habían llevado el cerebro que es el que marca todo el sistema del carro..buscar la grua con el señor dueño del camión..en el carro quedaron unas manchas de sangre...".-

El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 , numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “ El sobreseimiento procede cuando: omissis...3º.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento, en virtud de que es evidente, que desde que se interpuso la denuncia 07 de Marzo de 1.997 ha transcurrido un lapso de siete (7) años, y el delito de HURTO CALIFICADO prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, el término medio de la pena a imponer es de seis (6) años de prisión, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de cinco (5) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal merece una pena de más de cinco (5) años o menos, resultando por lo tanto que la acción Penal se encuentra PRESCRITA.

Observa éste Tribunal al respecto, que la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual e vista del principio de celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso a criterio de éste Juzgador, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener alguno o persona alguna, principios estos contenidos en la ley adjetiva Penal vigente, no ve la necesidad éste Tribunal de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…el Juez convocará las partes y a la Victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición , salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate..”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3 y 323 Ejusdem.- Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todas las circunstancias precedentes éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º y ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° del vigente Código Penal, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS en perjuicio del ciudadano VINCENZO SAFFIATURO.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.. EL JUEZ DE CONTROL N° 04

Abog. JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO

EL SECRETARIO

Abog. SULEIDA LORETO GUIA.-