REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001444
ASUNTO : JP11-P-2004-000069
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.
SECRETARIO : SULEIDA LORETO GUIA.
IMPUTADOS : ALVARO NIÑO BONILLA, IVAN DE LOS RIOS VALENCIA y JORGE W. VELASQUEZ R.
DEFENSOR : GUSTAVO REINALDO LEDON.
VICTIMA : ESTADO VENEZOLANO
HECHO : OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
MOTIVO DE COCNOCIMIENTO: REVISIÓN MEDIDA CAUTELAR.
vista la solicitud interpuesta por los Profesionales del Derecho IRAIDA HERVES LARA y JUAN GERARDO OVALLES, actuando en su carácteres de Defensores de los Imputados JALVARO RICO NIÑO BONILLA, IVAN DARIO DE LOS RIOS VALENCIA y JORGE WILLIAMS VELASQUEZ RAMIREZ en el sentido de que se le otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad, basandose en las circunstancias e incidencias procesales que han impedido que pueda celebarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, por cuanto en fechas 02 de Septiembre y 13 de Octubre del presente año este tribunal había diferido la Audiencia Preliminar por causas no imputables a sus defendidos.-
El tribunal para decidir observa:
Alegan los solicitantes los diferimientos producidos en número de dos (2) con fundamento de la pretendida procedibilidad de la medida cautelar sustitutiva; siendo el caso que al revisar las Actas Procesales encuentra este Tribunal que el primer diferimiento de la respectiva Audiencia Preliminar en la presente causa se ocasionó por no estar presentes los Imputados motivado a la circunstancia de no haber sido trasladados del Internado Judicial sitio de reclusión actual, y por ausencia de los solicitantes, Abogados IRAIDA HERVES LARA y JUAN GERARDO OVALLES CAICEDO según consta en el Legajo de Actuaciones al folio dos (2) de la Pieza N° VI y el segundo diferimiento ocasionado por ausencia de los Fiscales del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial actuantes en la presenta causa, asi como de los mismos imputados, tal como consta al folio treinta y ocho (38) de la referida pieza; en este caso, considera quien suscribe, que no puede alegarse tales diferimientos en beneficio de los Imputados por cuanto ellos no constituyen una violación al debido proceso; caso tal sería si las inasistencias que dieron lugar a los diferimientos hubiese sido del Ministerio Público. lo que no ocurrió.-
De manera que en el presente caso hay una corresponsabilidad compartida en ambas inasistencias a la Audiencia Preliminar fijadas de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal en vista de la naturaleza del caso que se ventila y de la gravedad de los delitos que se imputan, habida cuenta que se ha fijado fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, considera improcedente la solicitud planteada, y así se declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por los Profesionales del Derecho IRAIDA HERVES LARA y JUAN GERARDO OVALLES CAICEDO en su carácter de Defensores de los ciudadanos JALVARO RICARDO NIÑO BONILLA, IVAN DARIO DE LOS RIOS VALENCIA y JORGE WILLIAMS VELASQUEZ RAMIREZ en virtud de no ser procedente por las razones ut supra esgrimidas.- Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación.
JUEZ DE CONTROL N° 4
Abg. JUANPEDRO MAUHAD PRIETO.
EL SECRETARIO:
Abg. SULEIDA LORETO GUIA.