REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002294
ASUNTO : JP11-S-2004-002294
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO : SULEIDA LORETO GUIA.

FISCAL : RONALD E. GUTIERREZ G.

IMPUTADO : EUCLIDES BACILIO PEREZ POLANCO.

HECHO IMPUTADO : ROBO FRUSTRADO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO : LIBERTAD PLENA.


Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico Calabozo, RONALD E. GUTIERREZ G., en fecha 20 de Octubre del 2004, mediante la cual y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 285 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 11 ordinales 1, 2 y 3, 34 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánicia del Ministerio Público y 108 ordinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal presentaba y ponía a la orden de éste Tribunal al Ciudadano EUCLIDES BASILIO PEREZ POLANCO, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Andrea Rojas y Francisco Iturbe, natural de Calabozo Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.265.044, con domicilio en el Barrio Primero de Mayo, Calle Principal Casa N° 25 de esta jurisdicción del Estado Guárico, quien había sido aprehendido por una comisión de la Policía del Estado Guárico, adscrita a la Zona Policial N° 3, con sede en esta Ciudad, con motivo de la solicitud que presentaba por ante el Sistema de Información Policial, según Oficio N° 947 de fecha 23-05-96, emanado del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guárico, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, levantándose a estos efectos Acta Policial, la cual corres inserta al folio cinco (5) de las Actas procesales que conforman el presente Asunto.-

Refiere el representante de la Vindicta Pública, Abogado RONALD E. GUTIERREZ G., en su carácter de Fiscal del Minsiterio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial que se había requrido información vía telefónica al Archivo Central de éste Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo y en conversación sostenida con el funcionario ANGEL MATHEUS, en relación con el curso de la causa referida a la situación del Ciudadano aprehendido, manifestano éste que de la revisión efectuada a los libros de control de causas llevado a tales efectos se evidenciaba que en el Expediente en comento, ya había sido decidido y se hallaba en Archivo Inactivo y que le correspondía el N° E-438-00 nomenclatura del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y que la orden de captura ya no estaba vigente dado que incluso ya en dicha causa se había dado el cumplimiento de la pena por parte del Ciudadano EUCLIDES BASILIO PEREZ POLANCO, y que por cuanto de todo lo anterior se coligía que la solicitud que registraba el mencionado Ciudadano ante el Sistema de Información Policial, no se hallaba vigente, y que aún no se había ordenado su exclusión del mismo como solicitado, y por el hecho cierto de encontrarse esta persona privada de su libertad y no le era dable al Ministerio Público ordenar la libertad del detenido, solicitaba por esta razón pronunciamiento de esta Instancia Judicial mediante auto fundado en relación con la libertad del mismo e igualmente oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas a objeto de dejar sin efecto la orden de captura que pesaba en su contra y como tal excluido de tal registro como persona solicitada.

Este Tribunal hecho como ha sido el estudio y análisis de las Actas Procesales, así como la solicitud interpuesta por ante esta Instancia Judicial por el Representante de la Vindicta Pública, pasa a fundamentar decisión acordada, y a tal efecto precisa:

PRIMERO: Que siendo el principio de la afirmación de libertad uno de los esenciales objetivos del Código Orgánico Procesal Penal, es imperativo observar su artículo 9 que establece entre otras cosas que las disposiciones del mismo autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional solo podrá ser interpretada restrictivamente.

SEGUNDO: Que tal principio está íntimamente ligado al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8, establecido como garantía y principio procesal en relación directa con el artículo 243, referido al estado de libertad, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso.

TERCERO: Que es importante recalcar que el Juez que resuelva la restricción de la libertad debe atender al principio pro libertatis, es decir tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia, el principio de libertad y el de que ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por todos los Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.

CUARTO: Que es así como el Ciudadano EUCLIDES BASILIO PEREZ POLANCO, presentaba solicitud ante el Sistema de Información Policial, según Oficio N° 947 de fecha 23 de Mayo de 1.996, emanado del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y que el Expedinte contentivo de la mencionada causa ya habia sido decidido y se hallaba en archivo inactivo, correspondiéndole el N° E-438-00, nomenclatura del juzgado de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal y que la orden de captura ya no estab vigente ya que se había dado cumplimiento a la pena impuesta por parte del referido Ciudadano.-

QUINTO: Que no es menos cierto que en el libro de control llevado por el Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Calabozo, constaba que el ciudadano EDGAR EDUARDO ROJAS, había sido aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio .

SEXTO: Que esta Instancia Judicial había constatado que en el Archivo Central de éste Circuito Judicial Penal se encontraba Causa Penal N° 6091, instruída por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde aparece como Imputado EUCLIDES BASILIO PEREZ POLANCO, como Agraviado ANDRES AVELINO ARGUEYO, por la conmisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, que corre inserto a los folios que van desde el sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) del mismo, Auto de detención Judicial del prenombrado Ciudadano por la comisión del dleito de ATRACO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 último aparte, todos del Código Penal; librandose a tales efectos Boleta de Encarcelación N° 15 de fecha 02-03-94.-

SEPTIMO: Que corre inserto al folio sesenta y seis (66) del referido Expediente Oficio N° DP3-94-0286, de fecha 07-03-94, suscrito por el Comandante del destacamento Policial N° 3, dirigido al juez Segundo de Primera instancia en lo Penal de este estado, que el detenido PEREZ POLANCO EUCLIDES BASILIO que se encontraba a la orden de dicho Tribunal se había fugado de dicho Reten Policial, en el momento se sacarlo para su aseo personal.-

OCTAVO: Corre inserto al foilo setenta (70) del Expediente Requisitoria librada en contra del Ciudadano EUCLIDES BASILIO PEREZ POLANCO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Enjuiciamiento Criminal.-

NOVENO: Corre inserta al foilo ciento sesenta y siete (167) del Expediente Acta en la cual el Ciudadano EUCLIDES BASILIO PEREZ POLANCO "ADMITE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO., solicitando la imposición inmediata de la pena previas las rebajas de ley.-

DECIMO: Corre inserta al folio ciento sesenta y ocho (168) Sentencia de fecha 11-05-99, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado en la cual declara al Ciudadano EUCLIDES BASILIO PEREZ POLANCO identificado plenamente, responsable de la comisión del dleito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionadoe en el artículo 460 en concordancia con el 457 en relación con el artículo 80 último aparte y lo condena a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO mas las penas accesorias.-

DECIMO PRIMERO: En fecha 12-04-2000, por Apelación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, inserta al folio ciento ochenta y siete (187) condena al Ciudadano EUCLIDES BASILIO PEREZ POLANCO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del dleito imputado.-

DECIMO SEGUNDO: en fecha 29-06-2000, el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo acuerda le ejecución de la Sentencia dictada y hechos los cómputos legales y pertinentes, teniendo el mismo un tiempo total de detención de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIDO, faltandole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRESIDIO, pena que cumpliría el día 07-04-2004, oprtunidad en la cual se le otorgaría la libertad plena.

DECIMO TERCERO: Que corre inserto al folio cincuenta (50) del referido expediente decisión del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02-11-2001, vista la solicitud formulada por el procesado EUCLIDES BASILIO PEREZ POLANCO, de la cual se extrae: "..concede el beneficio de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio al penado..ya que cumple las exigencias establecidas en el artículo 3 de la mencionada ley..se le debera redimir un tiempo de dos (02) años, veintitres (23) dias..tiempo este que se le descontará de la pena impuesta al ejecutarse...".-

DECIMO CUARTO: Corre insero al foilo cincuenta y cinco (55) del Expediente decisión del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante la cual ordena la inmediata libertad del penado PEREZ POLANCO EUCLIDES BASILIO, librandose la correspondiente Boleta de excarcelación, por haber cumplido en su totalidad la pena que le fuere impuesta.-

Como podrá observarse la única vía legal para proceder a detener a un ciudadano, sin que ello constituya violación alguna de sus derechos y garantías constitucionales es que sea por orden judicial, o bien cuando es sorprendido in fraganti, de modo que cualquier detención efectuada en circunstancias distintas a las ya señaladas, indefectiblemente daría lugar a un Amparo Constitucional, tal es el caso de autos, ya que la detención del ciudadano EUCLIDES BASILIO PEREZ POLANCO, a pesar de haber obedecido a una orden o requerimiento emanado de un órgano jurisdiccional, como lo era el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judical, la misma ya había sido ejecutada po funcionarios adscritos a la Sección de Inteligencia de la Comandancia General de policía de esta Ciudad y puesto a la orden del mencionado Tribunal quién había ejecutado la correspendiente sentencia dictada en su contra por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en e artículo 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.

Finalmente el numeral 5° del artículo 44 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela ut supra mencionado preceptúa a criterio de este juzgador, la excarcelación o libertad imediata (conocida como el principio de favor libertatis), ipso facto, de la persona, una vez cumplida la pena o dictada la orden de excarcelación por la autoridad competente, por ejemplo, el Juez de Ejecución. Dicha norma asegura que la persona no sea sancionada mas de lo debido o cuando no debía serlo mas.

Por todas las consideraciones anteriores, éste tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la inmediata restitución de la libertad personal del Ciudadano EUCLIDES BASILIO PEREZ POLANCO, antes identificado de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 282 y el ultimo aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..- Ofíciese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Caracas, Sección de Capturas, al Comandante General de la Policía Metropolitana, al Director de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Delito, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, a los fines de dejar sin efecto orden de captura contra el mencionado Ciudadano y sea excluido del mencionado registro; así como a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sede en Caracas.- Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y las Notificaciones pertinentes.

EL JUEZ DE CONTROL:



Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. LA SECRETARIA:



Abg. SULEIDA LORETO GUIA .