REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002281
ASUNTO : JP11-S-2004-002281
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.

SECRETARIO : SULEIDA LORETO GUIA.

SOLICITANTE : ARNO GEYER PIAZO.

HECHO : CONTRA LA PROPIEDAD.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO : AUXILIO JUDICIAL.






Visto el Escrito presentado por el ciudadano ARNO GEYER PIAZO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Economista, domiciliado en esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.411.351, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantíl "Inyección Calabozo S.A", en su carácter de Vice Presidente, empresa debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantíl III, con sede en la Ciudad de Calabozo Estado Guárico, tal como se evidencia en expediente signado con la nomenclatura 7.774, Tomo 03, de fecha 30-07-92, dónde solicita AUXILIO JUDICIAL en cuanto a la práctica de una investigación preliminar ya que pretende constituirse en acusador privado, contra la ciudadana GRETTA NAVAS, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.717.987, con domicilio en la Urbanización Misión Abajo, Calle Principal, Casa N° 35-46 de esta Ciudad, por la comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACION INDEBIDA, previstos y sancionados en los artículos 464 y 469 ambos del Código Penal vigente.-

Este Tribunal previamente observa:

PRIMERO: El solicitante del Auxilio Judicial alega en su escrito que la Ciudadana GRETTA NAVAS, antes identificada, aparentemente y de manera inconsulta por parte de la Administración de su representada había presentado al cobro cuatro (4) cheques, signados con los números 03782266, 03783873, 03785664 y 03786264, que pertenecían a la Cuenta Corriente identificada con el N° 0108-0169-90-0100000318 de Agoindustrias Integrales C.A, del Banco Provincial, y que habían sido librados a favor de su representada "Inyección Calabozo", por la mencionada empresa, como cancelación de servicio mecánicos prestados a la misma.-

SEGUNDO: Alega además ante la presunta irregularidad señalada ut supra, y de conformidad con los estatutos que regían a la empresa por él representada, tan solo su Presidente Ciudadano ANTONIO GEYER TOURNIER, tenía facultades de disposición y administración en la Compañía y que por lo tanto la Ciudadana GRETTA NAVAS carecía de poder o autorización para realizar actos de disposición como lo era la cancelación de cheques ante cualquier entidad bancaria, aunado al hecho de que los mencionado cheques habían sido endosados falsamente, por cuanto el Presidente de la referdida empresa no había autorizado el cobro de los mismos, aun teniendo dichos cheques la exposición de "no endosables", que negaba toda posibilidad de hacerlos efectivos por un tercero ajeno al giro comecial de la Empresa.-

TERCERO: Agrega, que la Ciudadana GRETTA NAVAS sin tener la cualidad legalmente necesaria había hecho efectivo el cobro de los cuatro cheques con la expresión "no endosable", sin haber el Banco participado a la persona facultada por la Compañía con poder para hecerlos efectivos, siendo común denominador de los cuatro cheques erradamente pagados por dicho Banco, era que el endoso de los mismos, no era la firma del Ciudadano ANTONIO GEYER, Presidente, como se dijo, de la Empresa por él representada.-

CUARTO: Que habían solicitado información al Gerente del Banco Provincial, a objeto de obtener detalles y pruebas de sus sospechas de la comisión de un presunto hecho punible, presumiblemente cometido por la Ciudadana GRETTA NAVAS, para poder llevar el caso a las autoridades penales respectivas, por cuanto se le había causado a su representada un daño económico financiero, al habérsele vulnerado las medidas de seguridad bancaria que se requería para la cancelación de los referidos cheques que alcanzaban un monto de siete millones ciento noventa mil bolívares (7.190.000,00), pero que tal información había sido negada por cuanto la misma debía ser solicitada de manera oficial por los órganos jurisdiccionales, fiscales o policiales.-

QUINTO: Que ponía del conocimiento del Tribunal la conducta reiterativa de la Ciudadana GRETTA NAVAS, sobre el manejo irregular, con abuso de confianza de una Cuenta Corriente signada con el N° 01140400694009001633, del Banco del Caribe de esta Ciudad, cuyo titular era el Ciudadano ANTONIO GEYER TOURNER, de cheques firmados por él mismo pero que no habían sido elaborados en cuanto al destinatario y al monto suscrito, siendo también varios cheques librados sin que si titular tuviese conocimeinto, abusando con ello de una firma en blanco, adecuandose tal conducta perfectamente al tipo penal referido al delito de estafa y otros fraudes, previstos y sancionados en los artículo 464, 465 y 469 del Código Penal vigente.-

SEXTO: Finalmente solicita, de conformidad con los artículos 305 y 402 literal "d" del Código Orgánico Procesal Penal, la averiguación preliminar con la finalidad de determinar en forma clara y precisa los hechos que constaban en el escrito, así como la práctica de las siguientes diligencias:
1.- Información necesaria al Banco Provincial, que pudiera contribuir al esclareciemiento y determinación de responsabilidades derivadas de la comisión del delito denunciado.
2.- Estudio o Auditoría contable del movimiento de la Cuenta Corriente signada con el N° 0114040069009001633 del banco del Caribe de esta Ciudad, cuyo titular es el Ciudadano ANTONIO GEYER TORNER, desde el 15-03-04.-
3.- Estudio grafotécnico a los cheques girados por la Empresa que serán consignados al serles requerido.-
4.- Que sea citada cualquier persona que tenga conocimiento sobre el hecho en cuestión que pueda contribuir a su esclarecimiento.
5.-Que se inicie investigación una vez comprobada la responsabilidad en el hecho denunciado, se establezcan responsabilidades y sanciones a quien resultare culpable de la misma; asi como determinarse si hubo complicidad interna en las mencionadas Instituciones Bancarias, en la comisión de los delitos perpetrados y denunciados.-

El artículo 402 del Código Orgánico Procesal penal, permite verdadero auxilio judicial a la víctima para acusar, establece cuando en que caso es procedente este procedimiento y que hechos, se determinan asi mismo los requisitos que debe contener la solicitud. En el presente caso, el solicitante alega que es para constituirse en acusador privado, por el delito de ESTAFA y APROPIACION INDEBIDA, tipificados en los artículos 464,465 y 469 del Código Penal vigente.-

El artículo 469 del Código Penal establece que este delito será castigado a instancia de parte agraviada, es decir, que el delito cuyo Auxilio Judicial se solicita es un delito de acción privada, por lo cual considera procedente dicho Auxilio Judicial.

De la revisión del Escrito se desprende que el solicitante lo hace para que la autoridad correspondiente inicie la investigación penal, y se ordene lo concerniente a los fines de lograr el esclareceimeinto de los hechos a denunciar y establecer de alguna manera, las responsabilidadaes del caso y la aplicación de las sanciones correspondientes, luego que de la misma se determinae la autoría de alguien en particular, así como para poder constituirse en acusador privado y de esta manera poder ejercer la acción penal derivada de los delitos en comento, por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es ordenar a la Fiscalía del Ministeio Público, que se sirva diligenciar la práctica de la investigación preliminar para recabar los elementos de convicicón necesarios y suficientes para establecer las responasabilidades a que haya lugar, para de esta manera suplir la imposibilidad probatoria del particular querellante en el caso de marras, tratando de esta manera de restablecer un tanto el equilibrio en el ejercicio del derecho a probar, ya que a criterio de quien suscribe, la igualdad en cuanto a la promoción y práctica de la prueba no puede ser formal y el estado, a traves de los jueces, vendría obligado a compensar las desigualdades que afrontan los particulares en esta materia, cuando por alguna u otra razón se les niega el acceso a la prueba.-

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a practicar las diligencias necesarias y pertinentes solicitadas, y discriminadas en el presente auto, o cualquiera otra diligencia que considere necesaria a los fines de hacer constar la comisión de hechos punibles y establecer las responasbilidades del caso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y una vez concluída la investigación, remítase a este Juzgado de Control N° 04, a los fines del artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04


Abog. JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.


EL SECRETARIO


Abog. SULEIDA LORETO GUIA.