REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002279
ASUNTO : JP11-S-2004-002279
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.

SECRETARIO : SULEIDA LORETO GUIA.

FISCAL : RONALD E. GUTIERREZ G.

IMPUTADO : DESCONOCIDO.

VICTIMA : JOSE ROBERTO TAMAYO BUSTILLO

DELITO : CONTRA LA PROPIEDAD.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION.


Vista la solicitud formulada por el Profesional del Derecho RONALD E. GUTIRREZ G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS en perjuicio del ciudadano JOSE ROBERTO TAMAYO BUSTILLO, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 01 de Julio de 1997, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCIÓN PENAL correspondiente, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SEGUNDO: Fundamenta legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 Ejusdem.

TERCERO: De la revisión de las Actuaciones cursantes en autos se comprueba que efectivamente el hecho punible se inició en fecha 01-07-1997 por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, según se desprende de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano JOSE ROBERTO TAMAYO BUSTILLO quién entre otras cosas manifestó que: “... a denunciar que los vigilantes Mauro Fajardo, Jesús Martínes y otro de nombre José Gregorio me informaron que se habían quedado dormidos y se les desapareció una escopeta calibre 12..."; al ser interrogado por el Instructor acerca del lugar hora y fecha en que sucedieron los hechos había contestado que eso había sido en la planta de los Silos Shanzer ubicado en el sector Adagro de esta Ciudad como a las dos horas de la mañana del día domingo 22-06-97, que juraba la preexistencia de lo hurtado.-

En fecha 01 de Julio de 1997, vista la denuncia y su ratificación bajo juramento y por cuanto se evidenciaba la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio, el funcionario Instructor ordenó mediante auto inserto al folio tres (3) el inicio de la correspondiente averiguación penal de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenando practicar todas las diligencias pertinentes a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.-
En virtud de lo denunciado el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo dentro de los actos de investigación realizó una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, tales como "Inspección Ocular N° 596", de fecha 01-07-97, inserta al foilo trece (13) del Legajo de Actuaciones, practicada por los funcionarios actuantes LEONARDO AQUINO y SABAS PEREIRA, quienes entre otras cosas dejan constancia de:"....sitio abierto ..de iluminación natural...temperatura ambiental calurosa...protegido por una cerca de metal tipo alfajol..no se logró ubicar ni recabar evidencia alguna de interes criminalistico....";" declaración del Ciudadano JESUS RAFAEL MARTINEZ, en fecha 09-07-97, inserta al folio diecisiete (17) del legajo de Actuaciones, quien entre otras cosas manifestó: "...reclamo de unas horas de sbre tiempo..la gente se ensanó hacia nosotros...que nosotros le metieramos la renuncia..en horas de la madrugada se nos extravió la escopeta...habían tres perros en la compañía ...hicimos de conocimiento del gerente de la compañia JOSE ROBERTO TAMAYO..se acostó a dormir....parece un carajito escondiéndole la escopeta a esa gente..."; declaración del Ciudadano MAURO JOSE FAJARDO BRITO; inserta la foilo diecinueve (19) del legajo de Actuaciones, de fecha 10-07-97, quien entre otras cosas manifestó".....nos encontrabamos montando guardia...se nos despareció la escopeta..le notificamos sl gerente...poner la denuncia..no nos dejaron entrar a la empresa......que estabamos despedidos..no nos quieren pagar unas horas de sobre tiempo...la escopeta la tiene el señor gerente......"; declaración del Ciudadano JOSE GREGORIO LARA, inserta al folio veintiuno (21) del legajo de Actuaciones, de fecha 11-07-97, quien entre otras cosas manifestó:"...me encontraba en las instalaciones de la compañía..sin armamento..a los vigilantes de la compañia Magna Granos se les extravió el armamento...se le aviso al gerente..el mismo se negó...insultó a los vigilantes...no les quiere pagar unas horas de sobre tiempo..despidió a los ciudadanos...descontar la escopeta de su arreglo...."; declaración del Ciudadano RAFAEL RAMON LUCENA, inserta al folio veintitres (23) del Legajo de Actuaciones, de fecha 16-07-97, quien entre otras cosas manifestó:"...trabajo en la compañía Magna Granos..en horas de la noche se encontraban montando guardia tres vigilantes..se corrió la novedad de que se había perdido la escopeta ..en ningún momento la escopeta se perdió..encontró a los vigilantes dormidos y escondió la escopeta..no se en que lugar la tiene escondida...".-

El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 , numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “ El sobreseimiento procede cuando: omissis...3º.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento, en virtud de que es evidente, que desde que se interpuso la denuncia 01 de Marzo de 1.997 ha transcurrido un lapso de siete (7) años, y el delito de HURTO SIMPLE prevé una pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, el término medio de la pena a imponer es de un (1) año y nueve (9) meses de prisión, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de tres (3) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal merece una pena de más de tres (3) años o menos, resultando por lo tanto que la acción Penal se encuentra PRESCRITA.

Observa éste Tribunal al respecto, que la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual e vista del principio de celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso a criterio
de éste Juzgador, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener alguno o persona alguna, principios estos contenidos en la ley adjetiva Penal vigente, no vé la necesidad éste Tribunal de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…el Juez convocará las partes y a la Victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición , salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate..”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 323 Ejusdem.- Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:

Por todas las circunstancias precedentes éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º y ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del vigente Código Penal, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS en perjuicio del ciudadano ANIBAL RAFAEL ARCILA OROZCO.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 4

Abog. JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO. EL SECRETARIO:

Abog. SULEIDA LORETO GUIA.