REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002286
ASUNTO : JP11-S-2004-002286
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.

SECRETARIO : SULEIDA LORETO GUIA.

FISCAL : RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA.

IMPUTADO : DESCONOCIDO.

VICTIMA : MARIO FABIAN RODAS AGUILAR.

DELITO : CONTRA LA PROPIEDAD.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION.


Vista la solicitud formulada por el Profesional del Derecho RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS en perjuicio del ciudadano MARIO FABIAN RODAS AGUILAR, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 22 de Junio de 1997, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCIÓN PENAL correspondiente, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SEGUNDO: Fundamenta legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 Ejusdem.

TERCERO: De la revisión de las Actuaciones cursantes en autos se comprueba que efectivamente el hecho punible se inició en fecha 22-06-1997 por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, según se desprende de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano MARIO FABIAN RODAS AGUILAR quién entre otras cosas manifestó que: “... a denunciar que personas desconocidas penetraron a la Iglesia Nuestra Señora de Fatima y lograron llevarse tres ventiladores de pared...de color blanco..un ventilador de base....un sagrario de color marrón..."; al ser interrogado por el Instructor acerca del lugar hora y fecha en que sucedieron los hechos había contestado que eso había sido el día 21-06-97 en horas de la noche en la Iglesia Nuestra Señora de Fátima ubicada en el barrio Caja de Agua por la Carrera 01 de esta Ciudad, que no sospechaba de nadie en particular, que para penetrar a la Iglesia los autores del hecho por una ventana que se había quedado abierta.-

En fecha 22 de Junio de 1997, vista la denuncia y su ratificación bajo juramento y por cuanto se evidenciaba la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio, el funcionario Instructor ordenó mediante auto inserto al folio tres (3) el inicio de la correspondiente averiguación penal de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenando practicar todas las diligencias pertinentes a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.-

En virtud de lo denunciado el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo dentro de los actos de investigación realizó una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, tales como "Inspección Ocular N° 571", de fecha 22-06-97, que corre inserta al folio ocho (8) del Expediente, practicada por los funcionarios actuantes SABAS PEREIRA y LEONARDO AQUINO, quienes entre otras cosas dejan constancia de:"...sitio de suceso abierto de iluminación natural...temperatura calurosa para el momento de la inspección ..correspondiente a un inmueble ..construido con paredes de bloques de concreto..piso de ecemento pulido...se hizo uso del areactivo siendo infructuoso su resultadola Carrera 13..pavimentada..para el libre tránsito de vehículos automotores..aceras de concreto..no se logró ubicar ni recabar evidencia alguna de interes criminalistico...".-

El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 , numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “ El sobreseimiento procede cuando: omissis...3º.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento, en virtud de que es evidente, que desde que se interpuso la denuncia 22 de junio de 1.997 ha transcurrido un lapso de seis (6) años, y el delito de HURTO SIMPLE prevé una pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, el término medio de la pena a imponer es de un (1) año y nueve (9) meses de prisión, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de tres (3) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal merece una pena de más de tres (3) años o menos, resultando por lo tanto que la acción Penal se encuentra PRESCRITA.

Observa éste Tribunal al respecto, que la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual e vista del principio de celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso a criterio
de éste Juzgador, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener alguno o persona alguna, principios estos contenidos en la ley adjetiva Penal vigente, no vé la necesidad éste Tribunal de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…el Juez convocará las partes y a la Victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición , salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate..”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 323 Ejusdem.- Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todas las circunstancias precedentes éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º y ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del vigente Código Penal, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS en perjuicio del ciudadano MARIO FABIAN RODAS AGUILAR.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 4

Abog. JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO. EL SECRETARIO:

Abog. SULEIDA LORETO GUIA.