REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001895
ASUNTO : JP11-P-2004-000077
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO : SULEIDA LORETO GUIA.

IMPUTADO : DOUGLAS EDUARDO VILLALOBOS H.

VICTIMA : LISBETH COROMOTO ARRAIZ.

DEFENSA : LEYDIS VILLALOBOS (Privada).

HECHO : ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR-AUTO DE APERTURA A JUICIO.


Vista la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado JULIO ROBERTO PAMELA, ante éste Tribunal en fecha 24 de Agosto del 2.004, que corre inserta al folio cincuenta y cuatro (54) del Legajo de Actuaciones, contra el Ciudadano DOUGLAS EDUARDO VILLALOBOS HURTADO, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de esta Ciudad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.639.853, hijo de Douglas Jesús Villalobos y Hurtado, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 3, Vereda 22, Casa N° 6 de Calabozo Estado Guárico, a quién imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana LISBETH COROMOTO ARRAIZ, por cuanto fue aprehendido en fecha 22 de Julio del presente año, siendo las 6:00 horas de la tarde por una comisión de funcionarios adcsritos a la Policía del Estado guárico, quienes se encontraban en labores de patrullaje por las inmediacions de la carrera 11 adyacente al Colegio José Gregorio Hernandez minutios después de haber robado la Agencia de Loterías La Fortuna que era atendiad por su dueña Ciudadana LISBETH COROMOTO ARRAIZ GARCIA, mediante el uso de la fuerza y utilizando para ello un facsimil de pistola, des´pojandoal de cierta cantidad de dinero en efectivo y haberle causado lesuiones leves en su humanidad, y oído como lo fue en esta Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la Defensa.-

Por su parte el Imputado Ciudadano DOUGLAS EDUARDO VILLALOBOS HURTADO, impuesto como lo fue del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, del derecho aplicable y de las previsiones establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso procedentes en el presente caso, y estando sin juramento alguno manifestó entre otras cosas que era inocente del delito imputado ya que ese día se había trasladado al sitio donde lo habían detenido en compañía de la señora Maria a comprar un frasco de pega cuando habían venido dos funcionarios policiales y luego de darle la voz de alto lo había esposado y se lo habían llevado detenido.-

La Defensora del imputado Profesional del Derecho LEYDIS VILLALOBOS, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal inserto al folio ochenta y cinco (85) del Legajo de Actuaciones, que su defendiso era inocente de los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, que la Acusación estaba sustentada en Actas Policiales, que no había suficientes pruebas que lo culparan de la comisión de los delitos imputados, solicitando el Sobreseimeinto de la causa de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesalo Penal, que ofrecía los medios probatorios reseñados en el escrito presentado, explicando su necesidad y pertinencia, uniéndose a la comunidad de las pruebas, y solicitaba se le mantuviera a su defendido la medida cautelar sustitutiva otorgada en su oportunidad.-

Oídos como lo fueron en esta Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la Defensa, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, éste Tribunal considera que en el caso de marras existe una eficiente redacción de los hechos atribuidos al imputado, con clara expresión de los fundamentos de ambas acusaciones, siendo con ello, a criterio de este juzgador, posible cumplir el presupuesto básico de la persecución penal en el presente proceso acusatorio, que es el conocimiento claro y preciso que tiene el imputado de los hechos que se le atribuyen, con todas sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, pudiendo con ello ejercer desde un primer momento, debidamente su derecho a defenderse, estándome vetado la posibilidad de reponer la causa a la fase preparatoria, en casos en que se encontraren que resultarían necesarias efectuar diligencias de investigación complementarias para esclarecer puntos oscuros en la investigación; considerando que el proceso es acusatorio, la acusación presentada, quien suscribe es del criterio, que obedeció a fundamentos serios para ello, no adoleciendo de vicio alguno de indeterminación y de falta de fundamentos, cumpliéndose a estos efectos los presupuestos básicos de la persecución penal en este proceso penal acusatorio, como se dijo, que sería el conocimiento claro y preciso que debe tiene el Ciudadano DOUGLAS EDUARDO VILLALOBOS HURTADO de los hechos que se le atribuyen, con todas sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, a fin de poder ejercer debidamente su derecho a la defensa.-

No exime al Juez del deber de analizar lógica y racionalmente los elementos de juicio, que nuestra función evaluadora siempre ha de estar, en cada caso, atenta a ponderar en su conjunto las circunstancias indiciantes, examinando sus mutuas relaciones y su mayor o menor correspondencia con el hecho primordial de cuya comprobación se trate; se debe ponderar en su conjunto los hechos generadores de presunciones, examinando sus mutuas relaciones y su correspondencia con el hecho punible que se juzga; apoyándome en los testimonios de los Ciudadanos LISBETH COROMOTO ARRAIZ GARCIA, JOSE GREGORIO MALUENGA, PEDRO BARRIOS, JUAN MANUEL MORALES SARMIENTO, del Experto EDGAR NAVARRO, a ser incorporados por su lectura Acta policial de fecha 22 de julio del presente año, Experticia de Reconocimiento realizada al arma de fuego incautada, Exámen Médico Legal realizada en la persona de la Ciudadana LISBETH COROMOTO ARRAIZ, así como el resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 17 de Agosto del presente año; considerando que el cuerpo del delito puede perfectamente comprobarse con indicios y deducciones vehementes que produzcan el convencimiento de su ejecución.-
Se acota que el control sobre la Acusación que se concreta en la fase intermedia no es solo formal sino también material; que el control formal se reduce a la verificación por parte del Juez del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido; el control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si aquella tiene un fundamento serio; como una garantía del derecho a la defensa, se debe en la fase intermedia, determinarse, como en el caso de marras, el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que se ha llevado a efecto, como Juez de Control, a través del examen material aportado por el Ministerio Público, de ello se debe extraer si por lo menos es "probable" la participación del imputado en el hecho que se atribuye; estimando que de la acusación surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del Ciudadano DOUGLAS EDUARDO VILLALOBOS HURTADO, por el hecho que se le atribuye, librándose el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral, cambiando la condición de imputado por la de Acusado, declarandose consecuencialmente sin lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por Defensa del Acusado, por cuanto a criterio de quien suscribe, no existen en el caso de marras, los motivos que lo justifiquen . -
El Tribunal procede a decidir de la siguiente forma:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto ha lugar en Derecho en contra del Acusado DOUGLAS EDUARDO VILLALOBOS HURTADO, ya identificado y actualmente en libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana LISBETH COROMOTO ARRAIZ GARCIA, ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios que fueron ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, como son los documentales y testimoniales, por considerarlos pertinentes y necesarios por su conducencia para demostrar las imputaciones realizadas, así como los medios probatorios ofrecidos por la Defensa del Acusado, por ser también legales, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de su defendido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se ordena la apertura del juicio Oral y Público al Ciudadano DOUGLAS EDUARDO VILLALOBOS HURTADO, plenamente identificado en los autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la Ciudadana LISBETH COROMOTO ARRAIZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Se declara sin lugar el Sobreseimiento de la Causa solicitado por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por las razones ut supra mencionadas y no existir en los autos los motivos que lo justifiquen.-

Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye al Secretario para que remita al Tribunal que corresponda, las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de los pronunciamientos dictados.-CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04

ABOG. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO.

ABOG. SULEIDA LORETO GUIA.