REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002303
ASUNTO : JP11-S-2004-002303
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.

SECRETARIO : SULEIDA LORETO GUIA.

IMPUTADO : ANTONIO SOTILLO ARREAZA.

VICTIMA : FAIZAR CABRERA, JOSE CASTILLO y OTROS.

HECHO : CONTRA LA PROPIEDAD.

FISCAL : NERIO ANGEL CASTELLANO (2do)

MOTIVO DE CONOCIMIENTO : DESESTIMACION.




Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA de las averiguaciones relacionadas con la presunta comisión de un hecho punible, perpetrado presuntamente por el Ciudadano ANTONIO SOTILLO ARREAZA en perjuicio de los ciudadanos FAIZAR RAMON CABRERA TORREALBA, JOSE DOMINGO CASTILLO, EUDES ANTONIO CABRERA, LUIS JOSE CASTILLO, JUAN CARLOS HURTADO, JESUS FAUSTINO OROPEZA LIRA, JOSE RAMON TORREALBA LUIS JOSE TORREALBA CABRERA, JOSE YSAUL TORREALBA y JESUS RAMON TORREALBA, de fecha 07 de Octubre del 2.004, éste tribunal a los fines de decidir lo solicitado observa:

PRIMERO: Refieren los Ciudadanos FAIZAR RAMON CABRERA TORREALBA, JOSE DOMINGO CASTILLO, EUDES ANTONIO CABRERA, LUIS JOSE CASTILLO, JUAN CARLOS HURTADO, JESUS FAUSTINO OROPEZA LIRA, JOSE RAMON TORREALBA LUIS JOSE TORREALBA CABRERA, JOSE YSAUL TORREALBA y JESUS RAMON TORREALBA en su Denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Segunda del Minsietrio Público de esta Circunscripción Judicial, que corre inserta al folio uno (01) del Legajo de Actuaciones, en fecha 11-10-04 entre otras cosas: "...somos ocupantes de un lote de terreno..con el nombre de la posesión "NEGRETERO", donde por años y tradición familiar nos hemos dedicado a la cría de ganado vacun, caballar, porcino y otros..fomentado un conjunto de beinhechurías..desd el mes de Mayo del año 2002 hemos venido confrontando serias dificultades con el ciudadano ANTONIO SOTILLO ARREAZA, propietario del Hato "SANTA ROSA" enclavado en la possesión general ya mencionada.....constancia en la Procuraduría Agraria regional..se levantó un acta..acompañamos a los efectos de ley...imposibilidad material cada vez mas creciente de que nuestro ganado pueda pastar en la parte seca de la posesión ..anegadiza..quedando solo disponible unas cautarocientas hectáreas..pastan un promedio de cuatrocientas o quinientas bestias cerreras propiedad de la nación ..amenaza constante por parte del señor Sotillo de enviarnos comisiones de la Guardia Nacional..amedrentarnos e impedirnos el uso de dichas bestias..sin que conste..que el mismo sea el dueño..obligado a tomar las medidas necesarias..evitar daños y perjuicios que dichas bestias nos ocasionan..mantenerlas encerradas e su hato..cercas en los acminos reales con manifiesta de dificultarnos aún mas el tránsito..las providencias y medidas pertinentes tendentes s resguardar nuestros derechos..nos reservamos el derecho de ejercer todas las acciones..por ante los distintos órganos administrativos y judiciales a quienes competa..".-

SEGUNDO: Refiere el Representante del Ministerio Público en su solicitud de fecha 25-10-04, inserta al folio cinco (05) del Legajo de Actuaciones que: "...se evidencia lo manifestado por los exponentes que el Sr Antonio Sotillo Arreaza, como propietario del Hato Santa Rosa les dificulta la estadía de las reses de sus propiedades para el pastoreo de las mismas en el lote de terreno que ocupan asi como también el cierre de los caminos reales y los constantes atropellos y amedrentaciones por funcionarios de la Guardia Nacional...existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción o el desarrollo del proceso ya que estamos en presencia de un delito de acción privada el cual no puede ser dilucidado por esta Representación Fiscal...el mismo tiene que ser procesado por ante un Tribunal competente en la materia, siendo lo procedente en el presente caso solicitar la desestimación de la causa.... DECRETE LA DESESTIMACION de la presente causa, de conformidad con lo establecido en e artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando conforme con el artículo 108 ordinal 7° Ejusdem...como lo preceptúa el artículo 34 numeral 25 de la ley Orgánica del Ministerio Público...".-

TERCERO: Fundamenta legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando conforme con el artículo 108 ordinal 7° Ejusdem y como lo preceptúa el artículo 34 numeral 25 de la ley Orgánica del Ministerio Público.-

El artículo 301 del Código Organico Procesal penal señala que:" ...el Ministerio Público..a la recepción de la denuncia..solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación cuando..exista un obstaculo legal para el desarrollo del proceso...si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.."; siendo que la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si existen bases serias para ello, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis, si el hecho es típico, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo, de tal manera que el legislador nos dice que hay cuatro razones por las cuales se puede desestimar una denuncia entre ellas "cuando se advierta que el hecho objeto del proceso constituye un probable delito de acción privada".

El artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal señala que : " no podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente...."; siendo que el procedimiento en estos casos de conformidad con la norma transcrita está destinado al enjuiciamiento de aquellos delito cuya persecución la ley penal sustantiva reserva unicamente a la parte agraviada, por lo cual no podrá procederse al juicio respecto de estos delitos, sino mediante querella de la víctima ante el Tribunal competente y considerando éste Juzgador que de la revisión efectuada a las actuaciones cursantes a los autos, se observa que efectivamente la acción no fué promovida conforme a la ley, existiendo por lo tanto un obstáculo legal para el desarrollo del presente proceso, por cuanto estamos en presencia de un delito de acción privada.

Vistos los recaudos que acompañan a la solicitud, considera éste Tribunal, que efectivamente estamos en presencia de un delito de acción privada, que tiene un procedimiento especial a instancia de parte, por lo que no puede procederse a través del Ministerio Público, dicho procedimiento está destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva unicamente a la parte agraviada, por lo cual no podrá procederse al jucio respecto de estos delitos, sino mediante querella de la víctima ante el Tribunal competente para proceder a la investigación, procedimiento preliminar, auxilio judicial y subsiguiente juzgamiento y no pudiendo hacerlo en este caso a traves del Ministerio Público, considerando quién suscribe que la adjetividad de éste procedimiento es absoluta, pués la aplicabilidad de dicho procedimiento no depende de situaciones objetivas, como la ausencia o la flagrancia, sino exclusivamente de la determinación que el Legislador establezca en la ley penal sustantiva sobre cuales delitos son perseguibles exclusivamente por acción de parte agraviada, determinándose claramente la existencia de un obstáculo legal que impide el desarrollo del proceso en el presente caso, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION solicitada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:


Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripci+ón Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION SOLICITADA en la presente causa, instruída por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, cometido presuntamente por el Ciudadano ANTONIO SOTILLO ARREAZA en perjuicio de los Ciudadanos FAIZAR RAMON CABRERA TORREALBA, JOSE DOMINGO CASTILLO, EUDES ANTONIO CABRERA, LUIS JOSE CASTILLO, JUAN CARLOS HURTADO, JESUS FAUSTINO OROPEZA LIRA, JOSE RAMON TORREALBA LUIS JOSE TORREALBA CABRERA, JOSE YSAUL TORREALBA y JESUS RAMON TORREALBA; ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme la decisión se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión,
JUEZ DE CONTROL N° 4


Abog. JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.

EL SECRETARIO:



Abog. SULEIDA LORETO GUIA.