Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000154
ASUNTO : JP11-P-2004-000072
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.

SECRETARIO : SULEIDA LORETO GUIA.
IMPUTADOS : JUAN JOSE HERNANDEZ H. y DIOMAR CELESTINO SEIJAS .

VICTIMAS : JUAN F. CABRERA y ANDRES E. RIVERO.

DEFENSA : OSWALDO TAHAN RAMIREZ (Pública).

HECHO : ARREBATON.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO : AUDIENCIA PRELIMINAR-ACUERDO REPARATORIO.



I

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO OBJETO DEL PROCESO:

En fecha 13 de Agosto del año 2.004 el Fiscal Quinto del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado NORA ELENA VACA GARCIA, mediante escrito presentó formal Acusación contra los Ciudadanos JUAN JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Máquinas, natural de esta Ciudad de Calabozo estado Guárico, residenciado en el Barrio Veritas, Calle 13, Casa N° 40 de esta Ciudad de Calabozo, hijo de Aldo hernandez y Victoria hernandez, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.538.082, y OMAR CELESTINO SEIJAS, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, residenciado en el Barrio Veritas, Calle 13 y 12 con Carrera 21, Casa N° 40 de esta Ciudad de Calabozo, hijo de Carmen Seijas y Ramón Cabezas, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.476.419afirmando:"...en fecha 09 de junio de 2003 se inicia la investigación penal en virtud de la aprehensión de los imputados aproximadamente a las 11:40 horas de la noche del día 08-06-03, aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 03 cuando se encontraban realizando labores de patrullje y recibieron llamada de parte de la centralista del Comando quien les informó que se trasladadran hacia la carrera 12 adyacente al Fondo de Comersio denominado FARMAHORRO lugar donde robaron a dos personas, una vez en el sitio la Policía se entrevista con las Víctimas JUAN FRANCISCO CABRERA PEREZ y ANDRES EDUARDO RIVERO CARDENAS quienes manifestaron haber sido objeto de un robo por parte de tres sujetos montados en bicicleta, los funcionarios conjunetmente con las víctimas realizaron un patrullaje por las inmediaciones del lugar donde ocurrieron los hechos avistando en la carrera 13 a dos de los sujetos en bicicletas y fueron reconocidos por la víctima ANDRES EDUARDO RIVERO CARDENA como las personas que momentos antes lo habían robado, se procede a aprehender a los mismos, encontrandole a uno de ellos un koala contentivo en su interior de papeles varios y al otro se le encontró una cartera contentiva en su interior de la cédula de Identidad del Ciudadano ANDRES EDUARDO RIVERO CATRDENAS, los aprehndidos fueron identificados como JUAN JOSE HERNANDEZ y DIOMAR CELESTINO SEIJAS...".-

Calificó el Fiscal del Ministerio Público los hechos como constitutivos del delito ROBO POR ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del vigente Código Penal.

Como sustento de su Acusación presentó los siguiente medios de prueba para ser evaluados en el juicio Oral y Público: testimoniales de los Ciudadanos Argenis Moreno, Yelandi Rodriguez, Juan José Perez Williams Barcenas, andres Eduardo Rivero Juan Francisco Cabrera Perez y los Documentales: Experticoa practicada a los objetos recuperados.-

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Octubre del 2.004, realizada con todas las formalidades de ley, y luego de presentada verbalmente la Acusación y admitida como lo fué la misma, los imputados Ciudadanos JUAN JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ y DIOMAR CELESTINO SEIJAS, luego de admitir los hechos imputados por la Vindicta Pública , de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, propusieron ACUERDO REPARATORIO a las victimas Ciudadanos JUAN FRANCISCO CABRERA y ANDRES EDUARDO RIVERA, consistente en la entrega de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo) de inmediato; en el mismo acto las Víctimas manifestaron su consentimiento y aceptación del resarcimiento propuesto por los imputados.-
II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Procedencia: El Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el Imputado y la víctima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de caracter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas....
omissis...el cumplimiento del acuerdo reparatorio extingurá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él....".-

En virtud de los efectos procesales señalados en el citado artículo, que produce el cumplimiento de la obligación contraída; tal como fué verificado en Audiencia de fecha 27 de Octubre del 2004, por lo que el Tribunal visto que en el caso de marras hay un delito real y concreto, dos victimas reales y concretas de ese delito y dos personas respecto de las cuales existen elementos racionales de convicción de que son los autores del delito imputado, condición sine qua non para que haya Acuerdo Reparatorio, acordó aprobar t homologar el ACUERDO REPARATORIO, suscrito entre las partes, decretándose en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACION PENAL y el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA:

Por las anteriores consideraciones y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Control N° 4 de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripcion Judicial en contra de los Ciudadanos JUAN JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Máquinas, natural de esta Ciudad de Calabozo estado Guárico, residenciado en el Barrio Veritas, Calle 13, Casa N° 40 de esta Ciudad de Calabozo, hijo de Aldo hernandez y Victoria hernandez, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.538.082, y OMAR CELESTINO SEIJAS, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, residenciado en el Barrio Veritas, Calle 13 y 12 con Carrera 21, Casa N° 40 de esta Ciudad de Calabozo, hijo de Carmen Seijas y Ramón Cabezas, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.476.419, por la comisión del delito de ROBO POR ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los Ciudadanos JUAN FRANCISCO CABRERA y ANDRES EDUARDO RIVERO, dando cumpliminto a lo establecido en el artículo 330 odinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, asi como también se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS que fueron ofrecidos por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes.-

SEGUNDO: Se APRUEBA y HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO celebrado y materializado entre los Acusado JUAN JOSE HERNENDEZ HERNANDEZ y DIOMAR CELESTINO SEIJAS y las Victimas Ciudadanos JUAN FRANCISCO CABRERA y ANDRES EDUARDO RIVERO y se declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el subsiguiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los Ciudadanos JUAN JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ y DIOMAR CELESTINO SEIJAS, plenamente identificados en los autos, por la comisión del delito de ROBO POR ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del vigente Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal penal y de conformidad con lo establecido en e artículo 319 Ejusdem se ordenó hacer cesar todas las medidas impuestas a los Acusados de marras.-

Diarícese, publíquese, dejese copia y notifíquese a las partes de la publicación de la anetrior decisión.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04


Abog. JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO. EL SECRETARIO:


Abog. SULEIDA LORETO GUIA