REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001271
ASUNTO : JP11-S-2004-001271
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.

SECRETARIO : SULEIDA LORETO GUIA

IMPUTADO : DIGNA HERNANDEZ ROJAS.

VICTIMA : FARMACIA SAN JOSE .

HECHO : CONTRA LA PROPIEDAD.

REPRESENTACION FISCAL : NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO.



PRIMERO:

DE LOS HECHOS


Se inició la presente averiguación en fecha 17 de Octubre de 2.003, mediante denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo por el Ciudadano RICHARD JOSE ESCOBAR RAMOS, inserta al folio uno (1) del Expediente, quien entre otras cosas expuso: ".....con la finalidad de denunciar en mi caracter de administrador provisional de la Farmacia San José..a la Ciudadana DIGNA HERNANDEZ quien se desmpeña como Regente-Gerente por cuanto a la misma se le detectó falsificación de facturas de pagos de condominio...firmas de la administradora..y monto a cobra por concepto de condominio..ella forjaba la factura ..mandaba para la adminsitración central en Caracas..comparar las facturas..detectaron los de seguridad interna ..que el monto real de las facturas..bvienen desde el mes de octubre..y la pérdida total es de cuatrocientos mil y tantos bolívares..facturas forjadas por la ciudadana DIGNA HERNANDEZ....".-

Corre inserto al folio treinta y cinco (35) del legajo de Actuaciones "Auto de Inicio de la correspondiente averiguación penal", de fecha 20-10-03, suscrito por el Ciudadano NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA, en su caracter de Fiscal segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en donde de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 5° de la ley Orgánica del Minsiterio Público y 108 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal vistas las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas como lo era delito CONTRA LA PROPIEDAD ordenandose citar y tomar entrevista a la Ciudadana DIGNA HERNANDEZ, a las personas que laboraban en la Farmacia y otras necesarias y pertinentes.-

Core inserta al folio treinta y siete (37) del Legajo de Actuaciones "Acta de Entrevista" de la Ciudadana DIGNA INMACULADA HERNANDEZ ROJAS, en fecha 10-12-03, quien entre otras cosas manifestó: ".....la Farmacia San José se sumó al paro laboral..deterioro económico en dicha farmacia ...deficiencias de medicinas..la venta cayó...soy la empleada con mas tiermpo en la farmacia comenzaron a presionarme para que renunciara..me ofrecieron el arrendamiento de la farmacia ..no acepté..me enviaron de vacaciones..Suhail Colmenares tenía hacia mi perosna una predisposición..estaban buscando la forma de encontrarme alguna falla..se valieron de los gastos menores autorizados de palabra..me había apropiado de ese dinero..el dia viernes 17-10-03 presionaron al aprendíz de farmacia de nombre RIGOBERTO ESCOBAR para que me denunciara por presunto desfalco por la cantidad de 400.000 bolívares...supuestamente sustraído de la farmacia ..me fuí para la Inspectoría del Trabajo..me mantuve en mi puesto..se presentó la gerente Regional ...traerme la carta de retiro...".-

Core inserta al folio cincuenta y cinco (55) del Legajo de Actuaciones "Acta de Entrevista" al ciudadano MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, de fecha 10-12-03, quien entre otras cosas manifestó:"....soy el administrador de la junta de Condominio..jamas ha habido problemas con las facturaciones de los pagos que debe realizar cada copropietario..me extraña que aparezcan señalando de que haya habido forjamineto por cuanto la farmacia San José siempre ha sido muy puntual en sus pagos...solicitar a la doctora DIGNA HERNANDEZ quien es la regente...ella misma nos adelantaba el pago para que no nos fueran a cortar los servicios....".-

SEGUNDO:
DEL DERECHO

En fecha 08 de Junio del 2004, la ciudadana NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico consigna escrito por ante éste Tribunal de Control, donde solicita se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa como acto conclusivo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en virtud de que se estaba en presncia de un caso netamente laboral y por cuanto no existían elementos de convicción suficientes que permitieran enjuiciar a la Ciudadana DIGNA HERNANDEZ a la cual se le atribuía el hecho punible denunciado, y que si bien era cierto que se le había tomadopruebas manuscritas no era menos cierto era que no se le había practicado la correspodiente experticia Grafotécnica y la experticia contable solicitada para determinar sui había sido ella quie había adulterado las canytidades y las firmas del administrador del Condominio La Botica que se econtraban en los comprobantes de pago y la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en relación al hecho ilicito denunciado y tomando en cuenta que con el transcurrir del tiempo las posibles evidencias y rastros que nos permitirian hacer constar efectivamente la comisión de un delito asi como las circunstancias han desaparecido y resultaría inoficioso ordenar a practica de cualquier actuación .

El fundamento legal en que se basa la representante del Ministerio Público para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA es el establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que considera la imposibilidad de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación; justificándose dicho numeral, a criterio de éste juzgador para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, siendo también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al Imputado, que podría cobijarse en el ordinal 1°, debiendo en todo caso el obstáculo ser ampliamente insalvable e improbable que en el futuro aparezcan pruebas, como en el caso de marras, donde luego del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, no constan indicios suficientes que demuestren la culpabilidad de persona alguna, pues no existen elementos de convicción procesal incriminatorios de responsabilidad penal, evidenciándose que de los elementos cursantes en actas, no surge la posibilidad de llegar a un cúmulo probatorio que pudiera arrojar elementos fehacientes que demuestren la autoría de persona alguna en la comisión del hecho punible, cuyo cuerpo del delito, a criterio de este juzgador sí quedó totalmente demostrado, por lo tanto no existe base para el enjuiciamiento de alguna persona, por lo que éste tribunal considera procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Así mismo por cuanto la ley en su artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener persona alguna principios estos contenidos en la ley adjetiva penal vigente, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…podrá el juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral…”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, será acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma a justada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruída por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículo 318 ordinal 4° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido por la Ciudadana DIGNA JOSEFINA HERNANDEZ ROJAS, en perjuicio de la FARMACIA SAN JOSE (FARMAHORRO).-

Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4.

Abog. JUAN PEDRO MAUHAD P
EL SECRETARIO.

ABOG. SULEIDA LORETO GUIA.