REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001478
ASUNTO : JP11-S-2004-001478
JUEZ : JUAN PEDRO MAHUAD P.
SECRETARIO : SULEIDA LORETO GUIA
IMPUTADO : DESCONOCIDO.
VICTIMA : YERLYS DEL CARMEN GARCIA
FISCAL : ROMENIA RINCON ANDRADE
DELITO : CONTRA LAS PERSONAS
MOTIVO DE CONOCIMIENTO : SOBRESEIMIENTO

PRIMERO
DE LOS HECHOS

Se inicio la presente averiguación en fecha 05-08-03, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlaiticas, Sub delegación Calabozo, por la Ciudadana SONIA DAMIANA ACEVEDO DE GARCIA, insertal al folio uno (1) del Legajo de Actuaciones, quien entre otras cosas manifestó: "......finalidad de denunciar que mi menor hija de nombre Yerly del carmen salió en horas de la mañana del dia 04-08-03 de mi casa y hasta la presente fecha no ha regresado...".-

El Ministerio Público en fecha 21-08-03, acordó el inicio de la correspondiente averiguación penal en relación al hecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 283, 300 Y 108 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible previsto en el Código Penal como uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la adolescente YERLY DEL CARMEN GARCIA ACEVEDO, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Calabozo y ordena igualmente practicar las diligencias necesarias para hacer constar su comisión, atendiendo a las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

Al folio 4 del Legajo de Actuaciones cursa Acta Policial en la cual los funcionarios del mencionado cuerpo policial, TOMAS GARCIA HERRERA y LEONARDO AQUINO, dejan constancia de haberse trasladado hasta el Callejón uno del Barrio Primero de Mayo de esta Ciudad a los fines de localizar y verificar el paradero de la menor Yerly del Carmen Garcia Acevedo y haber realizado la siguiente diligencia: “…recibidos por la ciudadana SONIA ACEVEDO..progenitora de la mencionada menor..imformó que su hija en el mes de diciembre había regresado a su casa sana y manifestó que estab trabajando en la Ciudad de Maracay..en el mes de enero se fué atrabajar para una finca en el sector Uverote..regresa a su casa cada quince dias siempre y cuando cae fin de semana..se le notificó a la menor para que compareciera a este despacho ...".-

Al folio nueve (09) del Legajo de Actuaciones cursa la declaración de la Ciudadana: SONIA DAMIANA ACEVEDO DE GARCIA, de fecha 29-04-04, quien entre otras cosas manifestó”…en una oportunidad denuncié que mi hija de nombre YERLYS GARCIA ACEVEDO se me había extraviado..me apareció a los cinco meses...estuvo dos meses y después se fué con un muchacho con quien esta viviendo actualmente en una parcela y viene a visitarme cada quince dias..no había venido a retirar la denuncia porque se me había olvidado...".

SEGUNDO
DEL DERECHO:

En fecha 28/06/04 la Ciudadana ROMENIA RINCON ANDRADE, en su carácter de Fiscal 12° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consigna escrito por ante este Juzgado de Control, en donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa como acto conclusivo, a tenor de lo pautado en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Representación Fiscal considera que el hecho objeto del presente proceso no se había cometido por cuanto la denunciante había comparecido ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas manifestando que su hija YERLYS DEL CARMEN GARCIA ACEVEDO no estaba desparecida, solicitando en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y pedía que así se declarara en la definitiva.

El fundamento legal en que se basa la Representante del Ministerio Público para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA es el establecido en el artículo 325 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que consideran que el hecho objeto de éste proceso no se había cometido por cuanto la ciudadana SONIA DAMIANA ACEVEDO DE GARCIA, denunciante del mismo, había manifestado por ante el organo instructor que su hija YERLYS DEL CARMEN GARCIA ACEVEDO, no estaba desaparecida, ya que se había ido a trabajar para la Ciudad de Maracay, que actualmente vivía con un muchaco en una parcela y la visitaba cada quince dias; por lo que este Tribunal considera procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.-

Observa este Tribunal al respecto, que la Ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista del principio de claridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso a criterio de este juzgador, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener alguno o persona alguna, principios estos contenidos en la ley adjetiva penal vigente, no ve la necesidad este Tribunal de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate,” le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y lo ajustado a Derecho en el presente caso será acoger la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a Derecho y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinales 1° y 323 ejusdem.- Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 1° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS; en perjuicio de la Ciudadana YERLYS DEL CARMEN GARCIA ACEVEDO.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04

ABOG. JUAN PEDRO MAHUAD P. EL SECRETARIO

ABOG. SULEIDA LORETO GUIA