REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001909
ASUNTO : JP11-S-2004-001909
JUEZ : JUAN PEDRO MAHUAD P.
SECRETARIO : SULEIDA LORETO GUIA
IMPUTADO : YOHAN ENRIQUE VARGAS P.
VICTIMA : LUISANA VELASQUEZ
FISCAL : ROMENIA RINCON ANDRADE
DELITO : CONTRA LAS PERSONAS
MOTIVO DE CONOCIMIENTO :SOBRESEIMIENTO


PRIMERO
DE LOS HECHOS

Se inicio la presente averiguación en fecha 09-09-02, mediante denuncia interpuesta por ante la Dirección de Delitos Comunes, por la Ciudadana LEUDIS VELASQUEZ, asistida por la Profesional del derecho DAMELYS SUMOZA, insertal al folio dos (2) del Legajo de Actuaciones, quien entre otras cosas manifestó: ".....por ante esta Fiscalía denuncia fomulada por ante la Direccción de Recursos Humanos de fecha 23 de septiembre...en contra del ciudadano Yohan Vargas funcionario adscrito a la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público quien ha venido hostigano, acosando y persiguiendo a mi menor hija Luisana Velasquez..el dia sabad ..en horas de la noche..se la llevó de mi casa haciendole promesa matrimonial siendo casado sin haberse divorciado de su esposa..desestabilizando la familia..la llama por telefono a cualquier hora..ha manipulado a mi menor hija hasta salir de la casa a altas horas de la noche ..logrando el mismo enfrentar a la menor con la madre y la abuela..negandose la menor a seguir sus estudios..que lo denunciara que el era funcionario del Minsterio Público..solicito la entrega material de mi menor Luisana Velasquez ..se le prohiba al ciuadadano llamar por telefono..tener contacto con la menor...".-

El Ministerio Público en fecha 21-08-03, acordó el inicio de la correspondiente averiguación penal en relación al hecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 283, 300 Y 108 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible previsto en el Código Penal como uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la adolescente LUISANA LISET VELASQUEZ, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Calabozo y ordena igualmente practicar las diligencias necesarias para hacer constar su comisión, atendiendo a las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.-
Al folio siete (07) del Legajo de Actuaciones cursa la declaración de la Ciudadana LUISANA LISET VELASQUEZ APONTE, de fecha 11-12-02, quien entre otras cosas manifestó”…lo denunciado por mi madre LEUDIS VELASQUEZ es falso..yo me fuí para Caracas donde vive mi novio JOHAN VARGAS porque tuve un problema con ella..me pegó y me insultó..fuí sola cuando llegué alla lo llamé..me reganó por haberme ido soloa para Caracas..llamamos a mi mamá, me insultó..me ha maltradatdo fisicamente y verbalmente en privado y en público estoy harta..se va y me deja encerrada..no iba a descansar hasta destruir a JOHAN..me agredió fisicamente porque YOHAN fue a visitarme..me golpeó con un palo de cepillo y me insultó...".-

Al folio nueve (09) del legajo de Actuaciones corre inserta Declaración del Ciudadano JOHAN ENRIQUE VARGAS PEÑA, de fecha 11-12-02, quien entre otras cosas manifestó: "....lo expuesto por la ciudadana LEUDIS VELASQUEZ es totalmente falso..me encontraba en caracas y mi novia LUISANA VELASQUEZ me llamó bajo un estado de desesperación..tenido un serio problema con su madre..la había golpeado, insultado..de irse para Caracas..al llegar a Caracas nos encontramos..llamando de inmediato a su mamá..el dia domingo iría a buscar su hija..para que la menor durmiera en su casa para yo salvaguardarme de cualquier tipo de responsabilidad..no vino a buscarla la volví a llamar..la ciudadana LEUDIS VELASQUEZ me denunció porque supuestamente yo me había llevado a su menor hija..la mala fé con que ha actuado..respetarla y darle el mejor trato..grave situación que está viviendo LUISANA VELASQUEZ al lado de su madre...".-


SEGUNDO
DEL DERECHO:

En fecha 19 de Julio del 2004 la Ciudadana ROMENIA RINCON ANDRADE, en su carácter de Fiscal 12° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consigna escrito por ante este Juzgado de Control, en donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa como acto conclusivo, a tenor de lo pautado en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Representación Fiscal considera que la ciudadana LEUDIS VELASQUEZ en su denuncia manifestaba que el Ciudadano JOHAN VARGAS se había llevado a la odolescente LUISANA VELASQUEZ de su casa haciendole promesas matrimoniales y que segun su dicho estaríamos en presencia del delito de RAPTO previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 384 Ejusdem que se evidenciaba que el delito objeto del presente proceso no se había cometido por cuanto la adolescente en ningún momento corroboró lo dicho por su madre, por el contrario lo habá desvirtuado por completo cuando afirmó que se había ido hasta la Ciudada de Caracas por su propia voluntad y que una vez allí había llamado al Ciudadano JOHAN VARGAS con el cual mantenía una relación de noviazgo, aunado al hecho que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la joven LUISANA VELASQUEZ, de 16 años de edad para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, se había presentado de manera voluntaria por ante la Representación del Ministerio Público; que si esta hubiese sido obligada por parte del Ciudadano JOHAN VARGAS a irse con él, este había tenido la oportunidad de manifestarselo e incluso a su madre, pero no lo había hecho, manifestando por el contrario en su declaración, que todo lo que había denunciado su madre Ciudadana LEUDIS VELASQUEZ era totalmente falso, solicitando en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y pedía que así se declarara en la definitiva.

El fundamento legal en que se basa la Representante del Ministerio Público para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA es el establecido en el artículo 325 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que consideran que el hecho objeto de éste proceso no se había cometido por cuanto la ciudadana LEUDIS VELASQUEZ, denunciante del mismo, había manifestado en su denuncia que el Ciudadano JOHAN VARGAS se había llevado a su menor hija LUISANA LISET VELASQUEZ, bajo promesa matrimonial, siendo esto desvirtuado por la misma al manifestar que se había ido para la Ciudad de Caracas espontáneamente y que lo que había dicho su mamá era totalmente falso, que si mantenía con el mencionado ciudadano una relación de noviazgo, cuestiones estas que no estan desvirtuadas en las actas procesales y atendiendo para ello a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Ciudadana LUISANA LISET VELASQUEZ, lo había expresado libremente sin coacción ni amenazas de ninguna índole, aunado al hecho de que el Ciudadano JOHAN ENRIQUE VARGAS PEÑA, de igual manera al rendir su declaración corroboró lo dicho por la adolescente, en el sentido de no ser cierto lo asevarado por la Ciudadana LEUDIS VELASQUEZ; por lo que este Tribunal considera procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó.-

Observa este Tribunal al respecto, que la Ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista del principio de claridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso a criterio de este juzgador, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener alguno o persona alguna, principios estos contenidos en la ley adjetiva penal vigente, no ve la necesidad este Tribunal de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate,” le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y lo ajustado a Derecho en el presente caso será acoger la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a Derecho y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinales 1° y 323 ejusdem.- Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 1° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionadoe en el artículo 385 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Ciudadana LUISANA LISET VELASQUEZ, por cuanto el hecho objeto del proceso, y denunciado como tal, no se realizó. -

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04

ABOG. JUAN PEDRO MAHUAD P. EL SECRETARIO

ABOG. SULEIDA LORETO GUIA