REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002084
ASUNTO : JP11-S-2004-002084
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.

SECRETARIO : SULEIDA LORETO GUIA

IMPUTADO : LUIS EDUARDO GONZALEZ.

VICTIMA : LUIS ENRIQUE MORALES .

HECHO : CONTRA LAS PERSONAS.

REPRESENTACION FISCAL : NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO.



PRIMERO:

DE LOS HECHOS

Se inició la presente averiguación en fecha 25 de Enero de 2.004, mediante denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo por el Ciudadano LUIS ENRIQUE MORALES VILLANUEVA, inserta al folio uno (1) del Expediente, quien entre otras cosas expuso: ".....Con la finalidad de denuncia a una persona de nombre LUIS EDUARDO, quien me hirió con un punzón en la nariz ocasionandome una fractura en el tabique nasal....".-

Corre inserto al folio cuatro (4) del legajo de Actuaciones Oficio N° 9700-065, fechado en esta Ciudad el 25-01-04, suscrito por el Ciudadano OLEGARIO DE JESUS ULLOA ABREU, en su caracter de Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, dirigido al Jefe de ls Servicios de la Medicatura Forense de donde se extrae: "....en el sentido de que le sea practicado un Reconocimiento Médico legal al ciudadano LUIS ENRIQUE MORALES VILLANUEVA, cédula de identidad número V-13.948.699 quien acudirá a ese servicio médico..en razón a las Actas Procesales número G-567.482, por uno de los delitos contra las personas...".-

Corre inseta al folio cinco (5) del Legajo de Actuaciones "Acta Policial", de fecha 25-01-04, suscrita por el funcionario actuante REYNALDO RATTIA, donde deja constancia entre otras cosas de: "...me trasladé ne compañia del funcionario LUIS ARMAS.. hacia la Urbanización Cañafistola..con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Judicial y pesquisas de interes criminalistico...se sostuvo entrevista con los vecinos de lugar..dar con la ubicación del mencionado ciudadano..nos informaron la dirección del mismo..fuimos atendidos por el Ciudadano JULIO CESAR GONZALES...noas suministró sus datos filiatorios quedando identificado...LUIS EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ..titular de la Cédula de Identidad N° V-15.101.346..se hizo entrega de boleta de citación..comparezca a este despacho.....".-

Corre inserta al folio nueve (9) del Legajo de Actuaciones "Acta Policial", de fecha 27-01-04, suscrita por el funcionario actuante REYNALDO RATTIA, quien entre otras cosas deja constancia de:"...me trasladé hasta la Medicatura Forense de este Cuerpo con la finalidad de recabar los resultados médicos del Ciudadano LUIS ENRIQUE MORALES VILLANUEVA..sostuve entrevista con la funcionaria LENNIS BLANCO DE LUGO..secretaria de ese departamento quien manifestó que el referido ciudadano había acudido a dicho servicio y que el Médico Forense Doctor MENDEZ VELOZ lo había referido a un especialista a fin de que sea evaluado de la lesión sufrida en el tabique nasal..resultados le sean traídos para así practicarle una nueva evaluación....".-

SEGUNDO:
DEL DERECHO

En fecha 16 de Septiembre del 2004, la ciudadana NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico consigna escrito por ante éste Tribunal de Control, donde solicita se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa como acto conclusivo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en virtud de que no se habían practicado las actuaciones necesarias entre ellas el Reconocimiento medica Legal al Ciudadano MORALES VILLANUEVA LUIS ENRIQUE, necesario para determinar el tipo de lesiones sufridas por la víctima y la responsabilidad penal del imputado y por cuanto no existían elementos de convicción suficientes que permitieran individualizar imputado alguno al cual se le pudiera atribuir el hecho punible denunciado y la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en relación al hecho ilicito denunciado y tomando en cuenta que con el transcurrir del tiempo las posibles evidencias y rastros que nos permitirian hacer constar efectivamente la comisión de un delito asi como las circunstancias han desaparecido y resultaría inoficioso ordenar a practica de cualquier actuación .

El fundamento legal en que se basa la representante del Ministerio Público para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA es el establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que considera la imposibilidad de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación; justificándose dicho numeral, a criterio de éste juzgador para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, siendo también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al Imputado, que podría cobijarse en el ordinal 1°, debiendo en todo caso el obstáculo ser ampliamente insalvable e improbable que en el futuro aparezcan pruebas, como en el caso de marras, donde luego del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, no constan indicios suficientes que demuestren la culpabilidad de persona alguna, pues no existen elementos de convicción procesal incriminatorios de responsabilidad penal, evidenciándose que de los elementos cursantes en actas, no surge la posibilidad de llegar a un cúmulo probatorio que pudiera arrojar elementos fehacientes que demuestren la autoría de persona alguna en la comisión del hecho punible, cuyo cuerpo del delito, a criterio de este juzgador sí quedó totalmente demostrado, por lo tanto no existe base para el enjuiciamiento de alguna persona, por lo que éste tribunal considera procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Así mismo por cuanto la ley en su artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener persona alguna principios estos contenidos en la ley adjetiva penal vigente, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…podrá el juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral…”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, será acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma a justada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruída por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, de conformidad con lo previsto en los artículo 318 ordinal 4° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido por el Ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ, en perjuicio del Ciudadan LUIS ENRIQUE MORALES VILLANUEVA.-

Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4.

Abog. JUAN PEDRO MAUHAD P
EL SECRETARIO.

ABOG. SULEIDA LORETO GUIA.