REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002126
ASUNTO : JP11-S-2004-002126
JUEZ: : JUAN PEDRO MAUHAD P.-
SECRETARIO : SULEIDA LORETO GUIA.
FISCAL : RAFAEL ENRIQUE SEGOVIAS O.
IMPUTADO : DESCONOCIDO.
VICTIMA : JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ.
DELITO : DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud formulada por el Profesional del Derecho RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 458 infine del Código Penal Vigente, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del Ciudadano JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ; este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 29-09-97, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCIÓN PENAL correspondiente, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
SEGUNDO: Fundamente legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 Ejusdem.
TERCERO: De la revisión de las Actuaciones cursantes en autos se comprueba que efectivamente el hecho punible se inició en fecha 29-09-97, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, según se desprende de "Transcripción de Novedades", inserta al folio uno (1) del Legajo de Actuaciones de donde se extrae: "...se presenta el ciudadano CEDEÑO RODRIGUEZ JOSE RAFAEL..quien notifica que el ciudadano MARTIN REYES..hace aproximadamente dos años llevó un vehículo clase camioneta..placas XEK-634 para su mencionado taller.dejandola estacionada en un terreno adyacente al taller..fué desvalijada en forma continuada..se desentendió del vehículo..desconoce su paradero..no se ha presentado al taller...".-
En virtud de lo denunciado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo dentro de los actos de investigación realizó una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, tales como Inspección Ocular N° 820 que corre inserta al folio ocho (08), donde se deja constancia entre otras cosas que: "... corresponde al patio lateral de la vivienda en construcción ..bloques de cementose aprecia aparcado un vehículo..siguientes caracteristicas clase camioneta, modelo samuray placas XEK-634..sin guardafango delantero derecho..sin una parte de la carrocería..carece de la puerta lateral ...carece de sus retrovisores..vodrios de ventanillas..no presenta parabrisas..no presenta motor ni caja de cambios..carece de trasm,isión delantera..no presenta neumaticos ni rines..."; declaración al Ciudadano JOSE RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ, inserta al folio diecinueve (19) del Legajo de Actuaciones, en fecha 07-10-97, quien entre otras cosas expuso: "...dos años..MARTIN REYES llevó una camioneta marca toyota..golpeada para que yo se la reparara..empezamos a latonearla, Martín se perdió..no iba a ser reparada..se apareció con un tipo de una Toyota y le vendió las dos trasmisiones..a llevar otros repuestos hasta que la desvalijó totalmente.se llevó el aire acondicionado..los cauchos.."; declaración al Ciudadano JOSE MARTIN REYES, inserta al foilo veinticuatro (24), en fecha 06-11-97, quien entre otras cosas expuso: "....era chofer del Jefe de la región cargaba esa camioneta cumpliendo una comisión ..por la vía El Sombrero me voltié..la llevé al taller San José..tres meses parada.le di cincuenta mil bolivares..no la reparara el Tribunal había mandado a recoger..le había robado la caja...desconozco que repuestos se llevaron....".-
El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 , numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “ El sobreseimiento procede cuando: omissis...3º.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento, en virtud de que es evidente, que desde que se inició la averiguación 29 de Setiembre de 1.997, ha transcurrido un lapso de más de seis (06) años, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS prevé una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, el término medio de la pena a imponer es de dos (2) años de prisión, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de tres (3) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal merece una pena de más de tres (3) años o menos, resultando por lo tanto que la acción Penal se encuentra PRESCRITA.
Observa éste Tribunal al respecto, que la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual e vista del principio de celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso a criterio de éste Juzgador, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener alguno o persona alguna, principios estos contenidos en la ley adjetiva Penal vigente, no vé la necesidad éste Tribunal de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…el Juez convocará las partes y a la Victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición , salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate..”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 323 Ejusdem.- Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todas las circunstancias precedentes éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º y ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 458 infine del vigente Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 4
EL SECRETARIO
Abog. JUAN PEDRO MAUHAD P.
Abog. SULEIDA LORETO GUIA.