REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002128
ASUNTO : JP11-S-2004-002128
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.

SECRETARIO : SULEIDA LORETO GUIA

IMPUTADO : DESCONOCIDO.

VICTIMA : DEISY ISABEL RANGEL BOLIVAR.

HECHO : VIOLACION.

REPRESENTACION FISCAL : RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA O.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO : SOBRESEIMIENTO.



PRIMERO:

DE LOS HECHOS


Se inició la presente averiguación en fecha 08 de Noviembre de 1.992, mediante denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo por la Ciudadana DEISY ISABEL RANGEL BOLIVAR, inserta al folio uno (1) del Expediente, quien entre otras cosas expuso: "....me dirigía hacia el banco Obrero a las diez de la noche..me dí cuenta que una perosna me estab siguiendo..me regreé por el lugar donde iba a pasar..estab muy oscuro..agarrar la buseta que va hacia francisco de Miranda..se montó la persona que me perseguía y se sentó al lado mio me mostró la punta de una pistola ..que me quedara quieta no dijera nada..se detuviera el autobus..me obligó a bajar de la buseta..me obligó a caminar ..me lanzó en el monte..me tapó la boca y la nariz..que había matado a tres..queme conocía...me bajó el pantalón de una sola pierna y abusó de mí...".-

En fecha 08 de Noviembre de 1.992, vista la denuncia y su ratificación bajo juramento y por cuanto se evidenciaba la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio, el funcionario Instructor ordenó mediante auto inserto al folio tres (3) el inicio de la correspondiente averiguación penal de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenando practicar todas las diligencias pertinentes a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

En virtud de lo denunciado el extinto Cuerpo Tecnico de Policía judicial Seccional Calabozo dentro de los actos de investigación realizó una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, tales como "Reconocimiento Médico Legal" inserto al foilo once (11) del Legajo de Actuaciones, de fecha 08-11-92, practicado a la ciudadana DAYSI ISABEL RANGEL BOLIVAR, suscrito por los Médicos Forenses EDGAR NAVARRO y RAFAEL MENDEZ VELOZ, quienes bajo juramento informan: "....equimosis región lateral derecha del cuello..escoriación en región escapular derecha..lesiones de caracter leve..exámen ginecologico parto hace 18 meses desgarro antiguo cicatriz de episiorrafia...."; "Inspección Ocular" N° 983 de fecha 08-11-92, inserta al folio once (11) del Legajo de Actuaciones, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de:"...sitio de suceso abierto de iluminación natural ...correspondiente a un terreno baldío y solo ..suelo de ripio ..m,atorrales y vegetación se aprecia aplastada..no se colectaron evidencias de interes criminalistico...".-

SEGUNDO:
DEL DERECHO

En fecha 19 de Mayo del 2004, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Guárico para el Régimen Procesla Transitorio, consigna escrito por ante éste Tribunal de Control, donde solicita se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa como acto conclusivo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem en virtud de que se observaba que desde la fecha de la comisión del ilicito 08-11-92 había transcurrido un lapso de once (11) años seis (06) meses y 14 dias, tiempo este superior al establecido en el ordinal 2° del artículo 108 del Código penal, para que opere la prescripcion ordinaria de la acción penal.-

El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 , numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “ El sobreseimiento procede cuando: omissis...3º.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento, en virtud de que es evidente, que desde que se interpuso la denuncia 21 de Noviembre de 1.988, ha transcurrido un lapso de más de catorce (14) años, y el delito de VIOLACION prevé una pena de cinco (5) a diez (10) años de presidio y por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, el término medio de la pena a imponer es de siete (7) años y seis (6) meses de presidio, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de diez (10) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 108 del Código Penal merece una pena de más de siete (7) años sin exceder de diez (10), resultando por lo tanto que la acción Penal se encuentra PRESCRITA.

Observa éste Tribunal al respecto, que la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual e vista del principio de celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso a criterio de éste Juzgador, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener alguno o persona alguna, principios estos contenidos en la ley adjetiva Penal vigente, no vé la necesidad éste Tribunal de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…el Juez convocará las partes y a la Victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición , salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate..”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 323 Ejusdem.- Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:


Por todas las circunstancias precedentes éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º y ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 2º del Código Penal, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 primer aparte infine del vigente Código Penal, cometido por PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio de la Ciudadana DEISY ISABEL RANGEL BOLIVAR.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04


Abog. JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO

EL SECRETARIO


Abog. SULEIDA LORETO GUIA.