REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002134
ASUNTO : JP11-S-2004-002134
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.

SECRETARIO : SULEIDA LORETO GUIA.

FISCAL : RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA.

IMPUTADO : FRANCISCO JAVIER ACEVEDO C.

VICTIMA : JESUS AMERICA APARICIO C.

DELITO : CONTRA LA PROPIEDAD.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION.





Vista la solicitud formulada por el Profesional del Derecho RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, cometido presuntamente por el Ciudadano FRANCISCO JAVIER ACEVEDO CONTRERAS, en perjuicio del ciudadano JESUS AMERICA APARICIO CRUCES, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 12 de Mayo de 1997, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCIÓN PENAL correspondiente, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SEGUNDO: Fundamente legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 Ejusdem.

TERCERO: De la revisión de las Actuaciones cursantes en autos se comprueba que efectivamente el hecho punible se inició en fecha 12-05-1997 por ante la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), según se desprende de "Acta Policial", inserta al folio dos (2) del Legajo de Actuaciones, suscrita por los funcionarios actuantes RAFAEL VIÑA, quien entre otras cosas refiere: "...siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana...encontrándome de guardia..se presentó un Ciudadano..APARICIO CRUCES JESUS AMERICA..quien manifestó que fue objeto de un hurto aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana..avistó a dos sujetos emprender la huída..uno de los sujetos de llegar a observarlo lo reconocería...".-

En fecha 12 de Mayo de 1997, vista la denuncia y su ratificación bajo juramento y por cuanto se evidenciaba la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio, el funcionario Instructor ordenó mediante auto inserto al folio tres (3) el inicio de la correspondiente averiguación penal de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenando practicar todas las diligencias pertinentes a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

En virtud de lo denunciado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo dentro de los actos de investigación realizó una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, tales como "Inspección Ocular" N° 433, inserta al folio catorce (14) del legajo de Actuaciones, de fecha 12-05-97, practicada por los funcionarios actuantes CARLOS EDUARDO INFANTE VILLANUEVA y YONIS JOSE TIRADO, quienes entre otras cosas dejaron constancia de:"...corresponde al Taller Mecánico Punta del este..protegido por altas cercas de bloques de cemento...amplio portón de dos hojas de metal..varios vehículos para su reparación mecánica..destacandose un vehículo clase camión marca ford...placas 344-XIE..carece de neumáticos y sus respectivos rines..no se efectuó uso dereactivo por no ser aptas las supetrficies por estar impregnadas de polvo y grasa no se colectaron evidencias de interes criminalistico.."; se le había tomado declaración al Ciudadano JESUS AMERICA APARICIO CRUCES, inserta al folio diez (10) del Legajo de Actuaciones, de fecha 28-12-94, quien entre otras cosas manifestó: "...me encontraba durmiendo ..sentí un ruido que me despertó ..me levanté..observé una culebra que esatab tirando los artículos de mi licorería..tardé como una hora para matarla..ví cuando un tipo apodado El Negro estaba saliendo por encima de la pared del taller Punta del Este y se fué corriendo..lo seguía otro tipo..este negro fué el que me metió la culebra en la licorería..meterse al Taller..y llevarse los cuatro cauchos de mis camioneta con sus rines, un taladro..un esmeril..yo lo he visto con una culebra de este tipo que estaba en la licarería puesta en el cuello..."; declaración al Ciudadano FRANCISCO JAVIER ACEVEDO CONTRERAS inserta al folio veintiocho (28) del legajo de Actuaciones, de fecha 15-05-97, quien entre otras cosaa manifestó: "....me encontraba yo en la parte atrás del parque de la represa de esta ciudad..se presentó una comisión de la Disip..si me decían el negro le dije que sí que desde que estaba pequeño me decían así..que estab involucrado en un hurto de unos cauchos me trasladaron hasta la Disip..."; de igual manera se había efectuado en fecha 15-05-97 Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de derogado Código de Enjuiciamiento Penal y en presencia de las partes necesarias para la realización de tal acto, de donde se extrae: "....4°. ACEVEDO CONTRERAS FRANCISCO JAVIER....está el ciudadano que el dia 12-05-97 en horas de la madrugada vió saltando de la pared del Taller Punta del este y el cual usted menciona como "El Negro"...Contestó: no reconozco a ninguno....."; se le había tomado declaración a la Ciudadana AMPARO ATAIZ ALVARADO ESCOBAR, en fecha 16-05-97, inserta al folio treinta y nueve (39) del legajo de actuaciones, quien entre otras cosas manifestó: "....no se de que estan acusando a mi esposo Francisco javier Acevedo Contreras porque él pasó toda la noche en la casa..."; declaración del Ciudadano ANGEL EUGENIO LANDAETA RODRIGUEZ; en fecha 16-05-97, inserta al foilo cuarenta (40) quien entre otras cosas manifestó: ".....compré una culebra a un muchacho..no se el nombre..para que se comiera los ratones..me tenían acabado las equipos electricos de mi laboaratorio...."; declaración del Ciudadano CYRANO PEDRO DI LORENZO COSTA, en fecha 16-05-97, inserta al folio cuarenta y dos (42), quien entre otras cosas expuso: ".... sujetos desconocidos por mi persona se introdujeron en el Taller Punta del este es de mi propiedad..sustrajeron un esmeril..un taladro..cuatro cauchos de un camión 350..pertenecen a la señora AMERICA APARICIO..guarda el referdio camión en mi taller...".-

Corre inserta al folio cincuenta y nueve (59) del Legajo de Actuaciones Decisión de faha 03-06-97, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de la cual se extrae: "....administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA MANTENER ABIERTA LA PRESENTE AVERIGUACION hasta tanto se recaben suficientes elementos que puedan contribuir al esclarecimeinto de los hechos averiguados de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal ..".-

El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 , numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “ El sobreseimiento procede cuando: omissis...3º.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento, en virtud de que es evidente, que desde que se interpuso la denuncia 12 de Mayo de 1.997 ha transcurrido un lapso de siete (7) años, y el delito de HURTO SIMPLE prevé una pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, el término medio de la pena a imponer es de un (1) año y nueve (9) meses de prisión, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de tres (3) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal merece una pena de más de tres (3) años o menos, resultando por lo tanto que la acción Penal se encuentra PRESCRITA.

Observa éste Tribunal al respecto, que la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual e vista del principio de celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso a criterio
de éste Juzgador, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener alguno o persona alguna, principios estos contenidos en la ley adjetiva Penal vigente, no vé la necesidad éste Tribunal de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…el Juez convocará las partes y a la Victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición , salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate..”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 5° y 323 Ejusdem.- Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todas las circunstancias precedentes éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º y ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del vigente Código Penal, cometido presuntamente por el Ciudadano FRANCISCO JAVIER ACEVEDO CONTRERAS en perjuicio del ciudadano JESUS AMERICA APARICIO CRUCES.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 4

Abog. JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO. EL SECRETARIO:

Abog. SULEIDA LORETO GUIA.




ASUNTO PRINCIPAL: JP11-S-2004-002134.-