REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002186
ASUNTO : JP11-S-2004-002186
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.

SECRETARIO : SULEIDA LORETO GUIA.

IMPUTADO : ALIS ADULIO JIMENEZ NARANJO.

VICTIMA : PEDRO PABLO RIVERO.

HECHO : ROBO PROPIO

FISCAL : NERIO CASTELLANO PARRA.

DEFENSA : KATHERINE VILLLOBOS (Pública).

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD-PROCEDIMIENTO ORDINARIO





Vista la solicitud PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por ante éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, por el Profesional del Derecho NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA, en su condición de Fiscalía Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en relación con los hechos que le imputa al Ciudadano ALIS ODULIO JIMENEZ NARANJO, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañíl, natural de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, residenciado en la Urbanización Vicario 2, Calle 08; Casa N° 02, cerca de la Bodega Brisas de Camaguán, de esta ciudad, hijo de Alida Naranjo Y José Jimenez, titular de la Cédula de Identidad N° 14.239.406, en cuanto a que en fecha 02 de de Octubre del presente año, siendo las 9:00 horas de la noche, fué aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de policía del Estado Guárico, Zona Policial N° 03 de Calabozo Estado Guárico, encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio Vicarrio III después de haber lesionado y robado mediante el uso de la fuerza al Ciudadano PEDRO PABLO RIVERO, despojandolo de sus documentos personales asi como de la cantidad de treinta mil bolivares en efectivo que cargaba.

Enmarca tales hechos en los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Ciudadan PEDRO PABLO RIVERO, y en cuanto al procedimiento solicita la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarla procedente, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 ordinales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; la Defensa del Imputado Abogado KATHERINE VILLALOBOS, por su parte rechazó y contradijo la solicitud Fiscal por considerar que a su criterio no estaban llenos los extremos legales y no existían los elementos para la privación judicial de libertad de su defendido, solicitando una medida cautelar menos gravosa para el mismo, como las previstas en el artículo 256 Ejusdem.

Estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 Ejusdem, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Consta del Legajo de Actuaciones Acta Policial de fecha 02 de Octubre del 2.004, inserta al folio uno (1) , suscrita por los funcionarios actuantes JOSE VEGAS CABRERA, ALEXIS ROMERO, CARLOS OCHOA E ISIDRO JIMENEZ, adscritos a la Comandancia General de Policía, Zona Policial N° 03, Sección de Investigaciones, quienes entre otras cosas dejan constancia de: ”..estando de servicio..recibí instrucciones..nos trasladaramos al Barrio Vicario 3 Calle8..según llamada telefónic... había dos personas golpenado a un ciudadano para robarlo..nos entrevistamos con un Ciudadano....RIVERO ALFONZO PEDRO PABLO..manifestando que dos hombres bajo amenazas de muerte lo habían despojado de sus documentos personales y la cantidad de treinta mil (30.000) bolívares en efectivoindicando como uno de los autores del hecho una persona que al notar la presencia de la comisión policial salió corriendo hacia la calle 9..siendo perseguido y una vez interceptado..encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalon una bolsa de material sintético contentitivo wen su interior de dos fotografías..una baja militar a nombre del ciudadano RIVERO ALFONZO PEDRO PABLO...procedimos a practicar la aprehension ...donde quedó identificado como JIMENEZ NARANJO ALI ODULIO...".-

SEGUNDO: Consta también de las actuaciones inserta al folio dos (02) "Acta de Entrevista" levantada con ocasión de la declaración rendida por el Ciudadano PEDRO PABLO RIVERO, quién entre otras cosas manifestó: “… noche aproximadamente a las 9 horas..llegando a mi casa volteo y veo dos personas que iban detrás de mí ..saludo a pelota que lo conozco...me voló encima y me agarró por el cuello..empezó a ahorcarme..el otro que lo acompañaba me metió la mano en el bolsillo del pantalón y me robó la cartera con todo...me defendieron a lo mejor me mata...".-

TERCERO: Corre inserta al folio diecinueve (19) del Legajo de Actuaciones "Acta de Audiencia de Presentación de Detenido", de fecha 5 de Octubre del 2004 de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal donde se deja constancia entre otras cosas de: “… inicio a la Audiencia Oral de Presentación del detenido Ciudadano ALI ODULIO JIMENEZ NARANJO se constituye en Tribunal…se ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes…Fiscal del Ministerio Público..el Defensor del Imputado...presta el juramento de ley, ...la Víctima…se hacen las advertencias de ley…se declara abierto el acto...hace una breve reseña de como se produjo la aprehensión, precalifica el delito como Robo Propio..se le impuso del Precepto Constitucional..de sus derechos..contenido del artículo 131..de los mediso alternativos aplicables.....y expuso: estaba en la esquina..llegó el sujeto que le quitó la cartera a él( señala a la victima..le quité la caartera al sujeto..se la estaba entregando a él..no la quería agarrar..si le pegué le di unos coñazos me agarraraon y me trajeron para la Policia... concede el derecho de palabra a la Defensa no estan llenos los extremos del artículo 250 del COPP.no esta demostrado el peligro de fuga..que el delito no excede de diez años...solicita una medida cautelar sustitutiva..articulo 256 ordinal 34°...la Victima .viene el señor (señaló al Imputado)...viene con otro atras... él me agarró por el cuello..me sacaron la cartera, me golpeó la cabeza..vino la policia y se lo llevó..".-

Vistos los hechos precedentemente explanados observa éste decidor que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, que se tipifican en nuestra norma sustantiva penal como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 , del vigente Código Penal, y que se evidencia han sido perpetrados por el Ciudadano ALIS ODULIO JIMENEZ NARANJO, en virtud de emanar de las actuaciones realizadas y puestas en conocimiento de éste Juzgador por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que fue éste Ciudadano antes mencionado la persona que fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03, de la Comandancia General de Policía, en fecha 02 de de Octubre del presente año, siendo las 9:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio Vicarrio III después de haber lesionado y robado mediante el uso de la fuerza al Ciudadano PEDRO PABLO RIVERO, despojandolo de sus documentos personales asi como de la cantidad de treinta mil bolivares en efectivo que cargaba, mediante el empleo de la fuerza física e intimidación; cuestión esta que fue corroborada en la Audiencia de Presentación de detenidos que corre inserta al folio diecinueve (19) de las actas Procesales cuando el mencionado ciudadano actuando en la misma con su condición de victima manifestó que el presentado era la persono que en compañia de otro lo había lesionado y despojado d pertenencias personales asi como la cantidad de treinta mil bolivares que cargaba en efectivo.-

A criterio de éste decisor el robo, aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad e integridad física, siendo un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad y de propiedad y a veces un tercero mucho mas esencial como lo es el derecho a la vida; dos derechos, pues, resultan vulnerados siempre por el delito de robo, y de ambos es claro que debe prevalecer el derecho a la libertad individual, de allí que la violencia sufrida por las personas victimas de robos sea el criterio esencial en el delito de robo.- Como es obvio, la razón que ha tenido el legislador para prever criminosa la conducta de quién con violencia o graves amenazas se apodera de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta su vida, como se demuestra a diario en Venezuela. No hay un bien jurídico de tanta importancia como la vida humana; esta es con frecuencia voluntariamente destruida en la acción que constituye el delito de robo, que se inicia con una amenaza a la vida; y por resultar la vida aniquilada diariamente por ese delito, es muy natural que su primera agravación este constituida por la amenaza a la vida.

Estima quién aquí decide, que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , para que sea procedente decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado por las razones siguientes:

PRIMERO: En cuanto al ordinal 1° de la referida norma que establece como uno de los requisitos para que dicha medida proceda es que se debe acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena corporal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; encontramos que todos estos extremos se cumplen en el caso de estudio por cuanto ciertamente se encuentra comprobada la comisión del hecho punible, y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito.

SEGUNDO: se cuentan con elementos de convicción que nos permiten considerar al Imputado como presunto autor de los hechos señalados, vinculado a los mismos en virtud de las circunstancias que cursan el Legajo de Actuaciones, referidas a la forma y manera como ALIS ODULIO JIMENEZ NARANJO mediante violencias y amenazas de graves daños contra el Ciudadano PEDRO PABLO RIVERO, la costriñó para que le entregara pertenencias personales asi como la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) en efectivo que cargab en el bolsillo de dsu pantalón dentro de una bolsa de material sintetico asi como haberla privado ilegítimamente de su capacidad de movimiento haciendo uso, como se dijo de violencias y amenazas teniendo como móvil el ánimo de lucro, configurándose así uno de los atentados mas graves que se cometen contra la libertad de las personas, como lo son en efecto aquellos que sirven de medio de ejecución a otros delitos como el hurto o el robo, tal como ha ocurrido en el caso de autos.-

Observa este decisor que en el presente caso evidentemente se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del vigente Código Penal y que se evidencia ha sido perpetrado por el ciudadano ALIS ODULIO JIMENEZ NARANJO, en virtud de emanar de las actuaciones realizadas y puestas en conocimiento a éste Juzgado por parte del Representante del Ministerio Público, en razón de lo cual considera éste Tribunal que existen los fundados elementos de convicción para estimar que fue el imputado el perpetrador de los hechos de marras.

TERCERO: este decisor advierte que en el presente caso se encuentra acreditado el supuesto peligro de fuga contenido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiera aplicarse al Imputado sería elevada, en virtud de que el delito perpetrado sanciona a sus infractores con una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio, lo cual hace presumir con certeza que el Imputado no se someterá al proceso que se le haya de seguir, delito éste materia del proceso que merece una pena privativa que excede del límite máximo establecido para la concesión de la libertad del imputado, así como la magnitud del daño causado; de igual manera por el hecho de que el Imputado pueda influir en que el coimputado que se dió a la fuga se comporte de una manera desleal o pueden influir en la victima y aprehensoreres, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 252 ordinal 2°; razones estas por las cuales se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la concesión a su defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad.-

El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coersión personal, la del aseguramiento del Imputado, y que toda persona a quién se le impute la participación en un hecho puníble permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo el caso que por todo lo precedentemente expuesto, éste Tribunal considera que la única medida para poder garantizar de alguna manera la finalidad del proceso era la privación de la libertad del Imputado de autos, atendiendo para ello lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Con respecto a la solicitud del Ministerio público en cuanto a la aplicación del Procedimento Ordinario, este Tribunal observa que efectivamente de los autos se desprende que los hechos investigados y el procedimiento hasta ahora efectuado por el organismo policial y el Ministerio Público que se trata de un hecho complejo atendiendo a la entidad y naturaleza del delito que se imputa y el daño que de ello deriva, y aún cuando la aprehensión del imputado se subsume dentro de la modalidad de flagrancia, no menos cierto es que la carga de la prueba corresponde al Estado en estricta observancia a la presunción de inocencia y dado que resulta de vital interés para quien aquí decide, que se agoten los recursos y los medios necesarios para el total esclarecimiento de los hechos, este Tribunla de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente la solictud fiscal y acuerda la PROSECUCION de la presente averiguación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En tal sentido los requisitos en referencia exigidos por los artículos ut supra mencionados se encuentran satisfechos como se evidencia de lo anterior transcrito y procede en consecuencia a decretar la medida cautelar solicitada de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Y ASI SE DECLARA y acuerda la PROSECUCION de la presente averiguación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

DISPOSITIVA:

Por las motivaciones que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD del Ciudadano ALIS ODULIO JIMENEZ NARANJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañíl, natural de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, residenciado en la Urbanización Vicario 2, Calle 08; Casa N° 02, cerca de la Bodega Brisas de Camaguán, de esta ciudad, hijo de Alida Naranjo Y José Jimenez, titular de la Cédula de Identidad N° 14.239.406 por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano PEDRO PABLO RIVERO; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la PROSECUCION DEL PROCEDIMENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Ejusdem.

TERCERO: Se declara sin lugar el petitum de la defensa en cuanto a la concesión a su defendido de una medida menos gravosa, por considerar que el delito perpetrado sanciona a sus infractores con una pena que excede del límite máximo establecido para la concesión de la libertad el Imputado, aunado al hecho de la magnitud del daño causado por su comisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 odinales 2° y 3° y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese la correspondiente Boleta de detención contra el Imputado, notifiquese a las partes intervinientes. Remítase al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los efectos que le son propios.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 4:


Abog. JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.
EL SECRETARIO:


Abog. SULEIDA LORETO GUIA.