REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002209
ASUNTO : JP11-S-2004-002209
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO : SULEIDA LORTEO GUIA.

IMPUTADO : ANA VILLANUEVA, JOSE GREGORIO FUENTES y JOSE GEREMIAS RAMIREZ. .
VICTIMA : YUNES ALGERNIS MONTE PINO.

FISCAL : RICARDO ALBERTO ARCINIEGAS.

DEFENSOR : KATHERINE VILLALOBOS (Público).

HECHO : HURTO SIMPLE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO : MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y APLICACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO.




Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, proveniente de la Fiscalía Segunda Auxiliar del Ministerio Público a cargo del Abogado RICARDO ALBERTO ARCINIEGA en relación con los hechos que le imputa a los Ciudadanos ANA YSABETH VILLANUEVA, JOSE GREGORIO FUENTES RAMOS y JOSE GEREMIAS ALBARRAN en cuanto a que: ".....el hecho ocurrido en fecha 05 de Octubre del año 2004 cuando fueron aprehendidos por la Guardia Nacional destacados en el Puesto de Paso de Orituco, siendo las 11:40 AM cuando los funcionarios fueron informados que un sujeto a la altura del Puente Realito iba persiguiendo a tres sujetos, dos hombres y una mujer que presuntamente le habían robado en la finca La Gaviota ubicada en dicho sector, que a la Víctima le habían robado el techo de la casa y unos sacos de alimentos, que los había perseguido hasta que se habían montado en un vehículo color rojo, que luego de un patrullaje por la zona habían sido ubicados y aprehendidos siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana del dia 11-09-04.-

Enmarca tales hechos en los delitos de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 453 del Código Penal vigente y en cuanto al procedimiento solicita la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicita la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo procedente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° Y 6° Ejusdem; en la Audiencia para escuchar al Imputado de marras, la Defensa de los Imputados se adhirió a la petición fiscal en la cua se solicitó la concesión de una medida cautelar menos gravosa como las previstas en el artículo 256 Ibidem, en virtud de que concurrían las circunstancias exigidas para que tal medida fuere acordada.-

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Consta del Legajo de Actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Zona policial N° 03, Destacamento Policial N° 31, Sección de Investigaciones, RANDY BRACHO, OSCAR MORALES, ALI GRATEROL y JOSE GARCIA inserta al folio uno (1) "Acta Policial", fechada en Calabozo el 05-10-04susucrita por los funcionarios acteunyes JOSE ROSALIO CALCURIAN y MARTIN SULABARAN DIAZ; adcsritos al Destacamento N° 65, Primera Compañía Puesto Paso de Orituco, Seccion de Investifaciones Penales de la Guardia Nacional; donde entre otras cosas dejan constancia de: “… siendo las 11:40 horas de la mañana del dia 05 de Octubre del año en curso...fuimos informados por un usuario de la via que a la altura del puente realito un ciudadano con una escopeta iba persiguiendo a tres sujetos, dos hombres y una mujer que presuntamente lo habían robado en una finca..procedimos a salir de comisión ..a la altura de la Finca La Gaviota sector Realito via paso el caballo.localizamos a un ciudadano quien se identifico como YUNES ALGENIS MONTE PINO..encargado de la Finca Las Gaviotas..se habían presentado dos hombres y una mujer quienes se habían robado el techo de la casa en unos sacos..los alimentos para el consumo de él y su familia y una gallina..le había efectuado un disparo con una escopeta..se habían ido abandonando los sacos contentivos con las láminas de zinc de aluminio..se habían embarcado en un vehículo tipo camioneta de color rojo..efectuar un patrullaje por el sector..observamos a tres ciudadanos (dos hombres y una mujer).resultando ser ...JOSE GEREMIAS RAMIREZ ALBARRAN..JOSE GERGORIO FUENTES RAMOS...ANA ISABEL VILLANUEVA...un bolso...un litro de aceite..un pote de mantequilla..un pote de cloro..que nos acompañaran hasta la finca Las gaviotas..presentes en dicho lugar el Ciudadano YUNES ALGENIS MONTE PINO los señaló como las personas que habían cometido el hecho en referencia..practicatr la detención..sede del Comando para las averiguaciones correspondientes...".-

SEGUNDO: Consta también de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes inserto al folio cuatro (4) "Acta de Entrevista", de fecha 05-10-04, tomada por el organo instructor al Ciudadano YUNES ALGENIS MONTE PINO, quien entre otras cosas manifestó: "...me fuí a aaporcar una patillas..cuando regrese a la casa..econtré la puerta abierta entre y saqué una escopeta...ví a tres personas que estaban robandome el zinc y metiendolos en sacos..le lance un tiro se fueron corriendo dejandome todo lo que ellos llevaban ..se montaron en una camioneta de color rojo..agarré un carro y me fuí atrás de estas personas..mandé a avisar con una persona..que tiene la ruta de Calabozo a Cazorla...".-

TERCERO: Corre inserto al folio ocho (8) del legajo de Actuaciones "Auto de Inicio de la Investigación", de fecha 06-10-2004 suscrito por el Abogado RICARDO ARCINIEGA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Segundo (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Guárico de donde se extrae: "...vista el acta Policial suscrita por el funcionario policial realizada por funcionarios del destacamento N° 65 Guardia Nacional configurarse la comisión de un hecho punible...uno de los delitos de acción pública..acción penal no se encuntra evidentemente prescrita..delito CONTRA LA PROPIEDAD .artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda continuar con la correspondiente averiguación penal..las siguientes diligencias: declaración de los funcionarios actuantes, experticia al arma incriminada, reconocimiento médico legal..todas las demás diligencias necesarias y pertinentes tendientes al esclarecimiento de los hechos..practicar todas las diligencias a los fines de hacer constar la comisión del delito..la responsabilidad de los autores...aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo...".-

Los Imputados ANA ISABETH VIKILANUEVA; JOSE GREGORIO FU3NTES RAMOS y JOSE GEREMIAS RAMIREZ ALBARRAN, impuestos como lo fueron del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, del derecho aplicable y de las previsiones establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal asi como de las alternativas a la prosecución del proceso procedentes en el presente caso; manifestaron no querer declarar y acogerse al Precto Constitucional que se les había leído.-

Hecho como ha sido el estudio y análisis de las actas procesales que integran la presente causa penal y oídos como lo fueron los Imputados de autos, éste tribunal en Función de Control pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y a tales efectos precisa:

PRIMERO: Que se trata presuntamente de la comisión de hechos punibles cuya acción no está evidentemente prescrita y que merecían pena privativa de libertad, que se tipificaban en nuestras normas sustantivas penales como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y se evidenciaba había sido perpetrados por los Ciudadanos ANA YSABETH VILLANUEVA, JOSE GREGORIO FUENTES RAMOS y JOSE GEREMIAS RAMIREZ ALBARRAN, en virtud de emanar de las actuaciones realizadas y puestas en conocimiento de éste juzgador por el Representante del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, elementos de juicio que comprometían su responsabilidad penal.-

SEGUNDO: Que el ser juzgado en libertad es uno de los principios que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que los imputados no cuentan con antecedentes penales, o por lo menos no consta en los autos que los tengan, y que los hechos que se les imputan constituyen el delito de HURTO SIMPLE, cuya pena no excede del límite de tres (3) años en su límite máximo, en estos casos solo procederán medidas cautelares sustitutivas .-

TERCERO: Que es la propia Representación del Minsiterio Público, actuando en su rol de buena fé, quien solicita la aplicación de tal medida, solicitud esta a la cual se adhiere la defensa de los Imputados, que quien suscribe considera los Imputados se apoderaron sin el consentimiento del dueño de objetos muebles, enseres y utensilios propio del hogar, trasladadndolos del lugar donde el mismo los tenía.

El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coersión personal, la del aseguramiento de los Imputados, y que toda persona a quién se le impute participación en un hecho puníble permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y es el caso de que por todo lo precedentemente expuesto y vista la solicitud de la concesión de una medida cautelar sustitutiva de privación de la libertad hecha por la Defensa de los Imputados de marras, en la Audiencia especial para escuchar al Imputado y considerando que en el Legajo de Actuaciones existen elementos que desvirtúan que los Imputados de estar libres se fugarían u obstaculizarían la investigación, aunado al hecho de que los mismos son de nacionalidad venezolana, tienen residencia fija y conocida haciendo presumir su disponibilidad de querer someterse a un eventual juicio oral y público en su contra, en el caso hipotético de determinarse en una Audiencia Preliminar la apertura del mismo, así como se evidencia de las mismas no contar con antecedentes penales o por lo menos no consta en los autos que los tengan, aunado al hecho de que con la imposición de dicha medida cautelar existe un aseguramineto de sus comparescncias a los actos del proceso, constituyendo una restricción a la libertad de los investigados, éste Tribunal considera procedente la aplicación de una medida menos gravosa, como son las previstas en el artículo 256 Ejusdem.

Con respecto a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del Procedimento Ordinario, este tribunal observa que efectivamente de los autos se desprende que los hechos investigados y el procedimiento hasta ahora efectuado por el organo policial y el Ministerio Público que se trata de un hecho complejo atendiendo a la entidad y naturaleza de los delitos que se imputan y el daño que de ello deriva, y aun cuando la aprehensión de los Imputados se subsume dentro de la modalidad de flagrancia, no menos cierto es que la carga de la prueba corrsponde al Estado en estricta observancia a la presunción de inocencia y dado que resulta de vital interés para quien aquí decide, de que se agoten los recursos y los medios necesarios para el total esclarecimiento de los hechos, ante las contradiciones y dudas generadas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, estima procedente la solicitud fiscal y acuerda la PROSECUCION de la presente averiguación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En tal sentido, éste Tribunal considera que es procedente otorgar a los Ciudadanos ANA YSABETH VILLANUEVA, JOSE GREGORIO FUENTES RAMOS y JOSE GEREMIAS RAMIREZ ALBARRAN, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como ordenar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3° y 6° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas estas consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercamiento a la Víctima por cualquier medio, so pena de su revocatoria en caso de su incumplimiento injustificado; por encontrar que en el caso en comento, se dan todas las circunstancias y presupuestos necesarios para su otorgamiento y por tratarse de una medida menos gravosa para los Imputados, atendiendo para ello de igual manera al principio de presunción de inocencia que rige el nuevo proceso penal - Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Con fuerza a lo motivado precedentemente, éste Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: La libertad de los Imputados ANA YSABETH VILLANUEVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de esta Ciudad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, hija de Bernabé Colmenarez y de Ramona Villanueva, residenciado en el Barrio Mereyal, Calle 02 con carrera 03, Casa sin número, de color verde, por la entrada de Cañafistula de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.539.065; JOSE GREGORIO FUENTES RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Zaraza estado Guárico, hijo de Maria Guillermina Ramos y de José Bernardino Fuentes, residenciado en el Barrio Mereyal Calle 02, rancho de zinc, por detrás de la escuela Luisa Caceres de Arismendi, titular de la Cédula de Identidad N° 12.812.141 y JOSE GEREMIAS RAMIREZ ALBARRAN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Octavia e Ramirez y de Antonio Ramirez, domicilaido en el Barrio Mereyal, Calle 01 con Carrera 04, Casa si número, de color amarilla detrás de la escuela, titular de la Cédula de Identidad N° 19.601.030, en virtud de habérseles acordado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad por el lapso en que dure la investigación y no comunicarse con la Víctima por cualquier medio ni por ningún motivo, so pena de su revocatoria en caso de incumplimiento injustificado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano YUNES ALGENIS MONTE PINO.-

SEGUNDO: Ordena la PROSECUCION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación y notificaciones a que haya lugar, remítase al Fiscal Segundo (Auxiliar) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los efectos que le son propios.-

Notifiquese a las partes intervinientes en el presente proceso.Cerifiquese Copia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04

Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO

Abg. SULEIDA LORETO GUIA.