REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 01 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2003-000009
ASUNTO : JJ11-P-2003-000009

ACUSADO: FERNANDO JAVIER MORA MENDOZA
DEFENSOR: RICHARD PALMA
VICTIMA: CRUZ ALBERTO VILLASANA
HECHO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES
INTENSIONALES GRAVES
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO


Visto el escrito suscrito por el abogado RICHARD PALMA, identificado en los autos, actuando con el carácter de defensor del acusado FERNANDO JAVIER MORA MENDOZA, en la presente causa, mediante el cual informa a este tribunal, que desde un tiempo para acá, su defendido ha venido presentando un notable y manifiesto deterioro en su salud mental, situación ésta que por momentos lo sume en estado depresivo que lo han llevado a atentar en contra de su propia vida, y posteriormente pasa a un estado conductual violento; y solicita que a tenor de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspenda el proceso a fin que su defendido sea evaluado y atendido por los especialistas del ramo, y así poder determinar cual es el defecto intelectual que lo aqueja y la gravedad del mismo.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:


"El trastorno mental del imputado provocará la
suspensión del proceso, hasta que desaparezca
esa incapacidad. Sin embargo no impedirá la
investigación del hecho, ni la continuación del
proceso respecto de otros imputados".

Analizada como ha sido la solicitud de la defensa del acusado FERNANDO JAVIER MORA MENDOZA, de que se suspenda el proceso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 128 antes transcrito, considera quien aquí suscribe, que es prematuro formular dicha solicitud, en el sentido, que en el asunto no consta ningún tipo de informe conductual que señale trastorno en la salud mental del mencionado acusado, así como tampoco, existe oficio alguno del Centro de reclusión donde se encuentra el mismo, que indique que el referido procesado tenga cambios significativos en su conducta que requiera asistencia especializada, y menos aún el diagnóstico definitivo que demuestre la incapacidad del acusado, para que proceda la aplicación del señalado artículo, motivo por el cual, se Declara Sin Lugar dicha solicitud.
No obstante, como es deber del operador de justicia respetar las garantías y derechos a los procesados, estima esta juzgadora que lo procedente en el caso de marras es practicarle al procesado de autos los examenes psiquiátricos correspondentes para determinar el estado de salud mental del referido ciudadano, y poder constatar si está en capacidad mental para seguir con el proceso; y en caso de que presente alguna anormalidad mental el acusado suspender el proceso hasta que se logre la capacidad mental del mismo o aplicarle cualquier otra medida de seguridad que se requiera. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara sin Lugar la solicitud del defensor RICHARD PALMA, de que se Suspenda el Proceso a su defendido, ciudadano FERNANDO JAVIER MORA MENDOZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena que se le realicen al prenombrado acusado los examenes psiquiátricos pertinentes para determinar su estado de salud mental, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Juan de los Morros para que se encargue de realizar el traslado del mencionado acusado desde el Internado Judicial del Estado Guárico hasta la Dirección de Evaluación y Diagnóstico de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, ubicada en Colinas de Bello Monte- Caracas, y luego regresarlo al centro de reclusión, el cual debe realizarse con las medidas de seguridad que requiere el caso, y con carácter de urgencia.
Notifiquese a las partes. Líbrese los respectivos oficios al Director del Internado Judicial del Estado Guárico, al Comisario de la Delegación de San Juan de los Morros y al Director de Evaluación y Diagnóstico de la Medicatura Forense del Cuerpo de Invetsigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Cúmplase.
La Juez de juicio N° 02


Abog. Elvia Mercedes García Requena
El Secretario

Abog. Castor Villaroel