Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JK11-P-2002-003702
ASUNTO : JK11-P-2002-000006

JUEZ: ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
ACUSADO: CARLOS RAMON CASTILLO
DEFENSOR: EDUARDO DOMINGUEZ BURGO
QUERELLANTE: DOUGLAS YUEL MORA
HECHO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ENCUBRIMIENTO


Visto el escrito suscrito por el ciudadano DOUGLAS YUEL MORA, venezolano, mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad N°: V- 8.621.518, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAMS ALBREY MORA, titular de la Cédula de Identidad N°: V-4.998.646, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.368, con domicilio procesal en la Avenida Principal de Guamachito N° 02, de esta ciudad, actuando con el carácter de Víctima Querellante, tal como consta en el asunto signado con el N° JK11-P-2002-06, mediante el cual expone y solicita:

"Consta por ante este Tribunal, que en la audiencia de constitución del Tribunal Mixto celebrada en fecha 07 de Octubre del presente año, donde el imputado CARLOS RAMON CASTILLO, plenamente identificado en autos no compareció al acto (...), sin causa justificada (...) y el mismo fue notificado tal como se evidencia al folio 126 de la pieza N° 08, (...) violando de esta manera la obligación que le concedió el Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la Revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al imputado CARLOS RAMON CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 Ordinal 2° ejusdem, que dispone : (...) "La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
Ordinal 2°: Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del Ministerio Público que lo cite;

A tal efecto este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

Examinadas como han sido el compedio de actas que integran el asunto se ha podido observar que a los reiterados difirimientos de los actos en la presente causa ha comparecido el acusado CARLOS RAMON CASTILLO, tal como se evidencias de las actas de fechas 14-05-03, 25-09-03, 04-11-03, 22-12-03, 29-01-04, 18-03-04, 26-05-04, 27-07-04, excepto el último acto realizado el día 07 de los corrientes mes y año, para el cual fué debidamente citado.

Indica el artículo 262 ordinal 2° in comento, que una de las causas para que sea revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad impuesta a el imputado es la incomparecencia en forma injustificada del mismo ante la autoridad Judicial que lo cite. Ahora bien, en el caso de marras se puede evidenciar que el referido acusado no compareció al acto fijado para la escogencia de los escabinos que van a integrar el Tribunal Mixto, no obstante, cabe señalar que el mencionado acusado ha demostrado interés en el proceso que se le sigue, al asistir a todos los actos para los cuales se les ha citado, con excepción del up supra señalado.

De manera que, después de ocho (08) diferimiento de los actos en el cual asistió regularmente el acusado, estima el tribunal que por no haber asistido a uno de ellos, sin saber los motivos de su incomparecencia no es procedente revocarle la medida cautelar al referido acusado, salvo que en las próximas citaciones no comparezca a los mismos, y allí si se tomarían los correctivos pertinentes; por tal motivo Se Declara Sin Lugar la solicitud del querellante. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, administando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Sin Lugar la Solicitud interpuesta por el querellante DOUGLAS YUEL MORA, de que se le Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al acusado CARLOS RAMON CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.630.543, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase

La Juez de Juicio N° 02
La Secretaria

Abog. Elvia Mercedes García Requena
Mercedes Aponte