REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO.-
EXPEDIENTE Nº 5315-02.-
Vistos sin Informes de las Partes.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal señala las partes y sus apoderados del modo siguiente:
PARTE DEMANDANTE: ROSA MARÍA APONTE APONTE.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE APODERADO JUDICIAL.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ALEXANDER PACHECO, DELIMAR ROJAS, YELITZA DÍAZ, DAVID CANCINES, MARISELA JASPE, DORIS PÉREZ, LUIS CABANERIO, YENNY CAMEJOS, GLORIA YELITZA DÍAZ y AUDILIO GONZÁLEZ.
APODERADO JUDICIAL: ABG. NURY SAAVEDRA (DEFENSOR AD-LÍTEM).
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUTORIA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante escrito de Querella Interdictal Restitutoria de fecha 07-06-2002 interpuesta por la ciudadana Rosa María Aponte Aponte, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.216.450, asistida por el Abogado en ejercicio Aquiles Rafael Aponte Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.670, contra los ciudadanos Angel Alexander Pacheco, Delimar Rojas, Yelitza Díaz, David Cancines, Marisela Jaspe, Doris Pérez, Luis Cabanerio, Yenny Camejos, Gloria Yelitza Díaz y Audilio González, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 10.274.591, 14.239.845, 12.999.171, 11.793.582, 13.482.580, 8.621.570, 11.797.888.
Mediante auto de fecha 07-06-2002 el Tribunal acuerda darle entrada a la demanda, asignarle número a la causa y en cuanto a la admisión y medida solicitada el Tribunal resolverá por auto separado.
Por diligencia fechada 10-06-2002 el Juez Natural Abg. Hernán Cortez Villavicencio se inhibe de conocer de la causa, cuya incidencia cursa del folio 30 al 48, la cual fue declarada Con Lugar y se avocó al conocimiento de la causa esta sentenciadora por haber sido convocada para tal efecto, haber aceptado el cargo y prestado juramento de Ley.
Mediante auto de fecha 02-10-2002 el Tribunal Accidental admite la querella, decreta el Secuestro de un lote de terreno de Un Mil Doscientos Metros Cuadrados (1.200,00 mts2) ubicado en el Barrio Las Dinamitas de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Calle 4 del Barrio Las Dinamitas en 40 mts. Sur: Con casa que es o fue de Yanet Lara en 40 mts. Este: Con carrera o transversal 3 en 30 mts. en medio con casa que es o fue de Zoraida Cadenas y Oeste: Con casa que es o fue de la familia Pérez y para la práctica se comisionó al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se ordena una vez conste en autos la práctica de la medida de Secuestro, la citación de los querellados el 2º día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda. Por auto fechado 18-12-2002 por haberse ejecutado la Medida de Secuestro decretada el Tribunal acuerda la citación de los querellados por la contestación de la demanda.
En diligencia del día 21-5-2003 el Alguacil del Tribunal, ciudadano Juan Bautista Pérez, consigna las boletas firmadas de los ciudadanos Yelitza Díaz, Marisela Jaspe, Gloria Yelitza Díaz, Doris Pérez, Delimar Rojas, Angel Alexander Pacheco y Luis Cabanerio y consigna las boletas de citación de los ciudadanos Audilio González, Yenny Camejos y David Cancines por haber sido imposible localizarlos. La Secretaria Audira Josefina Castro agrega a los autos dichas boletas.
En diligencia de fecha 26-06-2003 la querellante, ciudadana Rosa Aponte Aponte, pide al Tribunal la citación por cartel de todos los demandados por no haber sido citados en su totalidad. El Tribunal por auto de fecha 01-07-2003 lo acuerda de conformidad y ordena que dichos carteles serán publicados en los Diarios El Universal y Ultimas Noticias, acordando que el lapso de comparecencia ante el Tribunal es de 15 días de despacho a darse por citados, advirtiéndoles de no hacerlo se les nombrará Defensor Ad-Lítem. Se libraron los carteles.
Riela al folio 96 diligencia fechada 29-10-2003 en la cual la querellante solicita nuevamente la citación por cartel de los querellados e informa al Tribunal que la medida precautelativa no se está cumpliendo ya que las personas demandadas han vuelto a introducirse en el terreno secuestrado sin que el depositario Hugo Chacón haga nada por evitarlo, no cumpliendo con su obligación. El Tribunal en auto del día 10-11-2003 lo acuerda de conformidad y ordena la publicación de dichos carteles en los Diarios Ultimas Noticias y El Mundo para que comparezcan en el lapso de 15 días de despacho a darse por citados con la advertencia que de no hacerlo se les nombrará Defensor Ad-Lítem. Se libraron los carteles, los cuales fueron consignados por la querellante.
Por diligencia de fecha 19-11-2003 el Alguacil del Tribunal, ciudadano Juan Bautista Pérez, hace constar que colocó cartel de citación en la morada de los demandados y la Secretaria del Tribunal, ciudadana Audira Josefina Castro, en nota de Secretaría deja constancia de la actuación del Alguacil.
Por diligencia fechada 04-06-2004 la querellante solicita al Tribuna el nombramiento del Defensor Ad-Lítem de la parte demandada a la Abg. Nury Saavedra y acuerda su notificación, la cual fue practicada el 16-03-2004 y consignada por el Alguacil Juan Bautista Pérez en fecha 22-03-2004.
Mediante diligencia fechada 29-04-2004 la Defensor Ad-Lítem acepta el cargo y presta juramento de Ley.
La querellante en diligencia inserta al folio 12 solicita la citación de la Defensor Ad-Lítem; el Tribunal lo acuerda en auto fechado 17-05-2004; en fecha 03-06-2004 es practicada dicha citación y consignada por el Alguacil Juan Bautista Pérez en fecha 08-06-2004.
La parte querellada no contestó la demanda ni por sí ni por medio del Defensor Ad-Lítem designado.
Consta en Nota de Secretaría cursante al folio 117 que en fecha 10 de junio del 2004 venció el lapso para la contestación de la demanda.
En el lapso probatorio sólo la parte querellante promovió pruebas en escrito de fecha 16-06-2004, las cuales fueron admitidas.
Riela del folio 121 al 129 evacuación de las pruebas promovidas.
En nota de Secretaría de fecha 05-08-2004 se hace constar que el 04-08-2004 venció el lapso para la presentación de los alegatos.
Por auto de fecha 24-08-2004 el Tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Cursa a los folios 12 y 13 ejecución de la Medida de Secuestro por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, practicada el 17-11-2002 y devuelta Comisión en fecha 12-12-2002.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Manifiesta la ciudadana Rosa Aponte Aponte, en su escrito de querella, que su difunto padre adquirió por compra, mediante documento indicado que acompañó, un lote de terreno de 1.200 mts2 situado en el Barrio “Las Dinamitas” de esta ciudad de Calabozo situado dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Calle 4 del Barrio Las Dinamitas en 40 mts. Sur: Con casa que es o fue de Yanet Lara en 40 mts. Este: Con carrera o transversal 3 en 30 mts. en medio con casa que es o fue de Zoraida Cadenas y Oeste: Con casa que es o fue de la familia Pérez; que su padre José Aponte Herrera después de la compra del terreno buscó obreros y lo hizo limpiar y lo cercó con bloques de cemento por los cuatro vientos dejando por el lindero Norte que da acceso a la Calle 4 un portón donde hizo instalar una reja con su respectiva cerradura para tener acceso al interior del mismo; que su padre hoy difunto venía poseyendo como propietario y poseedor legítimo el lote de terreno, siempre veló por su conservación y limpieza, pagaba los respectivos impuestos municipales que hasta el presente se encuentra solvente; que nunca lo abandonó. Que en fecha 10-01-1991 falleció su padre, acompañó acta de defunción del causante, partida de nacimiento de la accionante y certificado de solvencia de Sucesiones de fecha 20-10-1994. Que en fecha 19-01-2002 seis familias invadieron el lote de terreno cuya posesión ejercía conjuntamente con los integrantes de la Sucesión Aponte Herrera y construyeron seis ranchos, que para penetrar al terreno despegaron la puerta de hierro; que los invasores son Angel Alexander Pacheco y Delimar Rojas, marido y mujer; Yelitza Díaz y su marido David Cancines; Marisela Jaspe; Doris Pérez y su marido Luis Cabanerio; Yenny Camejos; Gloria Yelitza Díaz y su marido Audilio González. Demanda a los invasores conforme al artículo 783 del Código Civil y el 699 del Código de Procedimiento Civil, para que le sea restituido el terreno invadido cuya posesión ha venido ejerciendo como integrante de la Sucesión Aponte Herrera en forma pública, pacífica y notoria desde la muerte de su padre José Aponte Herrera y de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, como adquirente a Título Universal. Acompañó Justificativo de Testigos e Inspección Ocular.
DE LAS PRUEBAS
DE LA QUERELLANTE
La querellante ciudadana Rosa María Aponte Aponte, en su escrito de pruebas invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales; solicitó que los testigos del justificativo sean citados a fin de que ratifiquen sus dichos y promueve las testimoniales de los ciudadanos Víctor Ramón Correa, Tulio Ezequiel Moreno Rodríguez y Pedro Alberto Galindo Peña.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS
La querellante acompañó al escrito libelado, como documento fundamental de la acción interdictal Justificativo de Testigos de fecha 04-06-2002 evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual solicita que los testigos declaren sobre los siguientes particulares: Si conoció de vista, trato y comunicación al Señor Juan José Aponte Herrera quien falleció el 10-01-1991; si sabe y le consta que éste tenía una parcela de terreno de 1.200 mts2 en el Barrio Las Dinamitas de esta ciudad, quien la cercó con bloques de cemento por los cuatro vientos y por el lindero norte de la parcela que a la Calle 4 hizo una puerta de dos metros de ancho y le puso un portón de hierro con su respectiva cerradura; si sabe y le consta que el 19 de enero del 2002 seis familias invadieron la referida parcela de terreno y que los invasores son Yelitza Díaz, Yenny Díaz, Obdulio González, Luis Cabanerio y Marisela Jaspe, quienes construyeron seis ranchos de zinc; que diga si sabe el testigo que los linderos de la parcela de terreno invadido son los siguientes: Norte: Con Calle 4 del Barrio Las Dinamitas en 40 mts. Sur: Con casa que es o fue de Yanet Lara, en 40 mts. Este: Con Transversal o Carrera 3 con casa de Zoraida Cadenas en 30 mts. y Oeste: Con casa que es o fue de la familia Pérez en 30 mts y que los testigos den razón fundada de sus dichos.
En la evacuación del Justificativo el ciudadano Pedro Jacinto Román Román rindió declaración, más no compareció en el lapso probatorio a ratificar su testimonio, por lo que el Tribunal no lo aprecia. Así se decide.
El ciudadano Elías Guadalupe Castillo, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.506.087, declaró en el Justificativo que si conoce al señor Juan José Aponte Herrera; que le consta que tenía esa parcela en el Barrio Las Dinamitas de esta ciudad; que la hizo cercar con bloques de cemento por los cuatro vientos ya que él fue uno de los albañiles que trabajó en esa cerca; que le consta que puso un portón de hierro con su respectiva cerradura; le consta que el 19-01-2002 seis familias se metieron en ese terreno; que las personas indicadas son los invasores y construyeron ranchos de zinc; que conoce los linderos y que le consta lo declarado porque conoció de vista, trato y comunicación al Señor Juan José Aponte Herrera y él era el propietario de esa parcela.
En el lapso probatorio el referido testigo, como se evidencia en acta levantada el día 13-07-2004, cuando el Tribunal le leyó las preguntas del Justificativo y las respuestas dadas en su oportunidad, y éste manifestó: “Si lo ratifico en todas y cada una de sus partes”. El testigo no fue repreguntado por la parte demandada ni por sí ni por el Defensor Ad-Lítem designado; no se contradijo en su propia declaración, ni con la declaración de los otros testigos, ni con las demás pruebas, es un testigo hábil, veraz y el Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil estima su testimonio. Así se decide.
El ciudadano Pedro Elías Abreu Hernández, venezolano, de 38 años de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.265.312 en el Justificativo respondió que si conoció al señor Juan José Aponte Herrera; que le consta que tenía esa parcela de terreno; que la cercó con bloques de cemento por los cuatro vientos; que da fe que por el lindero norte que da con la Calle 4 hizo una puerta y le puso cerradura; que el 19-01-2002 ellos se metieron, rompieron las puertas y se metieron; que las personas señaladas en el particular sexto fueron los que se metieron allí y construyeron seis ranchos de zinc; que esos son los linderos de la parcela señalados en el particular octavo y le consta lo dicho porque conoció bastante al Señor Juan José Aponte Herrera y sabe que tenía esa parcela de terreno en el Barrio Las Dinamitas.
En el lapso probatorio, el mencionado testigo, como consta en acta levantada el día 13-07-2004, cuando el Tribunal le leyó las preguntas del Justificativo y las respuestas dadas en su oportunidad, manifestó: “Si lo ratifico en todas y cada una de sus partes”. El testigo no se contradijo en su propia declaración, ni con los otros testigos, ni con las otras pruebas, no fue repreguntado por la parte demandada ni por sí ni por el Defensor Ad-Lítem designado; es un testigo hábil, veraz y el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil estima su testimonio. Así se decide.
En el lapso probatorio fue promovido el testigo Tulio Ezequiel Moreno Rodríguez, venezolano, de 57 años de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.515.349 y en fecha 17-07-2004, como se evidencia en acta levantada a tal efecto, respondió al interrogatorio formulado por la querellante debidamente asistida de Abogado, que conoció en vida al ciudadano Juan José Aponte Herrera; que éste tenía en terreno ubicado en la Calle 4 con carrera 3 Sector 2 del Barrio Las Dinamitas de esta ciudad de Calabozo; que dicha persona ocupaba ese terreno; que después de la muerte de Juan José Aponte Herrera la ciudadana Rosa María Aponte Aponte se ocupó de dicho terreno quien es la que siempre le hace mantenimiento, que los gastos de mantenimiento y de los servicios públicos estaban a cargo de ella; que el 19 de Enero del 2002 fue invadido en forma violenta por personas desconocidas; que le consta lo declarado porque él vive cerca del sitio y estaba en el terreno el día que lo invadieron esas personas desconocidas. El testigo no fue repreguntado por la parte querellada ni por sí ni por el Defensor Ad-Lítem designado; no cayó en contradicciones en su propia declaración ni con la declaración de los testigos del Justificativo ni con las demás pruebas; es un testigo hábil, veraz, le merece fe y el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil estima su testimonio. Así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL
La querellante acompañó al escrito de querella Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 28 de mayo del año 2002, oportunidad en que dicho Tribunal se trasladó y constituyó en la Calle 4 cruce con carrera o transversal 3 del Barrio Las Dinamitas de esta ciudad de Calabozo y el Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista un lote de terreno cuadrado y cercado por los cuatro costados de bloques de cemento en sus respectivas paredes; deja constancia según información del práctico designado que el lindero del terreno con la calle 4 tiene 40 mts lineales y así mismo el Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista una puerta de entrada por donde se le permitió en forma pacífica la entrada al terreno donde se constituyó y que dicha puerta está protegida por una pequeña puerta de madera de pedazos de tabla, pedazos de láminas de acerolit y de zinc; que la pared de bloques que da al lindero con la carrera o transversal tres mide 30 mts; que en la pared que da a la calle 4 y carrera o transversal 3 en la última hilada faltan algunos bloques; que en el terreno hay seis ranchos, pilas de arena y excavaciones recientes y que las personas que se encuentran en dichos ranchos en una forma voluntaria manifestaron que quienes habitan esos ranchos son: Delimar Rojas C.I. Nº 14.239.845 con dos niños; Angel Alexander Pacheco C.I. Nº 10.274.591, quien manifestó ser el marido de Delimar Rojas; Yelitza Díaz C.I. Nº 11.793.582 con tres niños que está con su marido David Cancines; Marisela Jaspe C.I. Nº 12.991.771 con dos niños, no tiene marido; Doris Pérez C.I. Nº 13.482.580 con cuatro niños, con su marido Luis Cabanerio C.I. Nº 8.621.570; Yenny Camejos C.I. Nº 11.797.888 con dos niños, no tiene marido; Gloria Yelitza Díaz con tres menores de edad y su papá Audilio González; que estos señores no estaban presentes y los hijos manifestaron que no sabían los números de las cédulas de Identidad; también dejó constancia que se observa una pequeña construcción destinada a vivienda elaborada con paredes de bloques, techo de asbesto, con dos ventanas de vidrios, frente a ésta se observan matas de jardín sembradas y además una vivienda en construcción es decir su estructura ya que no posee piso, techo, ni ventana, ni puerta, las paredes son de bloques. El Tribunal, visto lo solicitado en el derecho reservado dejó constancia que en el terreno y pegado a la pared de bloque en la parte interiore de dicho terreno se encuentra una reja de hierro y deja constancia que pudo observar en uno de los lados de la entrada que da con la calle cuatro un ángulo ceñido a dicha pared de bloque con sus respectivos espacios donde iban las visagras.
Observa esta sentenciadora que la prueba de inspección en análisis fue practicada fuera de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.492 del Código Civil, a fin de dejar constancia de hechos que pudieran cambiar con el transcurso del tiempo, como lo es la existencia de la cavidad de la puerta por la Calle 4, la quitada del portón de hierro y encontrarse dentro del terreno, la presencia de los querellados dentro del lote de terreno y la construcción de seis ranchos de zinc dentro del mismo. Fue practicada fuera de juicio puesto que la fecha del acta es el 28-05-2002 y la introducción de la acción es de fecha 07-06-2002 y la prueba fue acompañada al libelo marcada con la letra “F”.
El artículo 1.430 del Código Civil prevee que los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba. En tal virtud, considera quien decide que la presente Inspección Judicial debe tenerse como prueba pertinente y el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, la aprecia en su justo valor probatorio. Así se decide.
DOCUMENTALES
La querellante acompañó al libelo los siguientes instrumentos:
Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 02 de Diciembre de 1981, bajo el Nº 18 folio 42 vto., Protocolo Primero, Tomo Tercero del Cuarto Trimestre de dicho año, mediante el cual el ciudadano Manuel Ochoa García da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al señor José Aponte Herrera una parcela de terreno constante de Un Mil Doscientos Metros Cuadrados (1.200 mts2) situada en el barrio La Dinamita de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico. El documento en análisis es un documento público y el Tribunal lo estima a los efectos de colocar la posesión alegada. Así se decide.
Acta de Defunción del ciudadano José Aponte Herrera, expedida por la ciudadana Registradora Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, Nº 16 folio 016 fte., en la cual consta el fallecimiento ocurrido el día 10 de enero de 1991, padre de la querellante ciudadana Rosa María Aponte Aponte, propietario y poseedor en vida del inmueble objeto de la querella. Es un documento público que el Tribunal lo estima en su valor probatorio. Así se decide.
Acta de Nacimiento de Rosa María Aponte Aponte, expedida por el ciudadano Prefecto de la Parroquia Guardatinajas inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos bajo el Nº 43 folio 22 en la cual consta que la niña Rosa María presentada es hija legítima de José Aponte y Brígida Aponte. El presente instrumento es un documento administrativo con fuerza de documento público que le merece fe a esta sentenciadora y demuestra la filiación existente entre la querellante y el anterior propietario y poseedor del lote de terreno objeto del litigio y el Tribunal lo estima en su valor probatorio. Así se decide.
Certificado de Solvencia de la Sucesión Nº 038602 del de cujus José Aponte de fecha 20-10-1994 Expediente Nº 1991-214 expedida por las ciudadanas Dras. Irama Castro de Ciccotti, Carmen S. de Pineda y Mirian de Jesús Ainagas, Administradora de Hacienda, Administradora de Rentas y Fiscal de Rentas III, respectivamente, de la Región Los Llanos del Ministerio de Hacienda, Dirección Regional Sectorial de Rentas, Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. Es un documento administrativo, emanado de las autoridades competentes. El Tribunal lo aprecia como prueba de que la sucesión de José Aponte Herrera hizo la declaración sucesoral de los bienes dejados a su muerte.
Conforme lo estipula el artículo 771 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Esa adquisición posesoria puede ser originaria, lo que se denomina la aprehensión de la cosa; derivativa, la cual se verifica mediante la traditio o entrega que hace el anterior poseedor o la traditio brevi manu y el constituto posesorio o también por la figura que se denomina Transmisión Mortis Causa y Unión o accesión de posesiones. Esta figura es la continuación de la posesión ejercida por el causante, la cual se transfiere al causahabiente a título universal, como está establecido en el artículo 781 del Código Civil el cual reza: “La posesión continua de derecho en la persona del sucesor a título universal. El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos”.
En el caso de marras quedó probado que el causante Juan José Aponte Herrera era poseedor legítimo del bien objeto de la querella, la transmitió a la querellante causahabiente y ésta continuó ejerciendo la posesión de su causante.
La parte querellada no contestó la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado judicial privado, ni por medio del Defensor Ad-Lítem designado por el Tribunal, Abg. Nury Saavedra; no promovió pruebas en el lapso probatorio, por lo que conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los querellados quedaron confesos. Tampoco se impugnaron, desconocieron o tacharon de falsos los instrumentos consignados por la querellante ni comparecieron a repreguntar los testigos que rindieron declaración en la evacuación de la prueba testimonial, especialmente la ratificación de los testimonios del Justificativo de Testigos acompañado al escrito libelado como documento fundamental de la acción; lo que hace que las pruebas de la accionante queden firmes. El Tribunal las apreció porque la querellante no desistió de las mismas ante la confesión ficta de los querellados y porque en materia interdictal la accionante tiene la carga de la prueba.
De las pruebas aportadas por la ciudadana Rosa María Aponte Aponte, parte querellante, demostró que su padre Juan José Aponte Herrera en vida fue el poseedor legítimo de la parcela de terreno objeto de la presente acción y que después de la muerte de su causante ella continuó con las mismas actividades que hacía aquel en el terreno tales como limpieza, mantenimiento, pago de los servicios y rentas municipales, continuando en el ejercicio de la posesión del bien, demostrando también la ultra-anualidad de la posesión; probó que los querellados con su familia invadieron la parcela de terreno el día 19 de Enero del 2002, derribaron el portón de hierro de la entrada del mismo y construyeron seis ranchos, lo cual se evidenció además de la declaración de los testigos, por la constancia que dejó el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al momento de practicar la Inspección Judicial ya analizada y estimada, en la cual señala las personas y la existencia de los seis ranchos construidos dentro del terreno y la existencia de la cerca perimetral de la parcela de terreno con sus linderos y medidas dadas por el práctico designado; así como también en las fotografías anexas a la Inspección se constata la presencia de los invasores y la existencia de los seis ranchos. La querellante interpuso la querella dentro del año del despojo, cumpliendo de esta manera las exigencias del artículo 783 del Código Civil, motivo por el cual la presente Querella Interdictal Restitutoria debe ser declarada Con Lugar y así se decide.-