REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. EXPEDIENTE Nº 5715-03.-
Vistos con Informes de las Partes.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal señala las partes y sus apoderados del modo siguiente:
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ARMANDO VERENZUELA BOLÍVAR.
APODERADOS JUDICIALES: ABGS. JOSÉ RAMÓN RENGIFO y WILFREDO MARTÍNEZ.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA INYECCIÓN CALABOZO S.A., ANTONIO GEYER TOURNIER y ARNO GEYER PIAZO.
APODERADO JUDICIAL: ABG. MIRIAM ASCANIO SOJO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio por escrito de demanda de fecha 26-06-2003 por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Freddy Armando Verenzuela Bolívar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.272.683, asistido por el Abogado en ejercicio José Ramón Rengifo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.772, contra la Empresa Inyección Calabozo S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Calabozo en fecha 30-07-1992 bajo el Nº 774, Tomo 03 y los ciudadanos Antonio Geyer Tournier y Arno Geyer Piazo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos 1.726.217 y 5.411.351 respectivamente.
Mediante auto fechado 01-07-2003 el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada para dar contestación a la demanda el tercer (3er) día de despacho siguiente.
Riela al folio 20 diligencia por la cual el ciudadano Antonio Geyer Tournier se da por notificado actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Empresa Inyección Calabozo S.A. “INCASA”.
Por diligencia de fecha 27-08-2003 los ciudadanos Antonio Geyer Tournier y Arno Geyer Piazo, en sus propios nombres y en representación de la Sociedad Mercantil Empresa Inyección Calabozo S.A. “INCASA”, confieren poder Apud-Acta a la Abg. Miriam Ascanio Sojo, inscrita en el Inpreabogado Nº 31.872 y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.559.479.
La Abg. Miriam Ascanio Sojo, mediante escrito de fecha 28-08-2003, inserto el folio 22 al 29 da contestación a la demanda y acompañó 13 anexos.
En nota de Secretaría se hace constar que en fecha 28-08-2003 venció el lapso para la contestación de la demanda.
El Abg. José Ramón Rengifo Domínguez, por diligencia de fecha 02-09-2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niega o desconoce las firmas que constan en los documentos que fueron acompañados a la contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 03-09-2003 la Abg. Miriam Ascanio Sojo, con el carácter de autos, promueve la prueba de Cotejo, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio ambas partes promovieron sus pruebas. La parte demandada en escrito inserto del folio 60 al 61 y la parte demandante en escrito cursante al folio 62.
Mediante auto de fecha 04-09-2003 el Tribunal admitió la prueba de Cotejo promovida por la Abg. Miriam Ascanio Sojo, fijándose el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de expertos; acordó ampliar el lapso probatorio para la incidencia de cotejo, conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y abrir cuaderno separado con encabezamiento de copia certificada de dicho auto.
En diligencia del día 05-09-2003 el Abg. José Ramón Rengifo Domínguez se opone a las pruebas promovidas por la parte contraria.
El Tribunal mediante auto de fecha 05-09-2003 admite las pruebas promovidas por las partes.
Del folio 67 al 98 cursa la evacuación de las pruebas.
Riela del folio 101 al 113 incidencia de inhibición del Juez Temporal Abg. José Elías Changir Muguerza, la cual fue declarada Con Lugar en sentencia de fecha 01-12-2003 por esta sentenciadora, en virtud de haber sido convocada para conocer y aceptando el cargo, al decidir la inhibición me avoqué al conocimiento de la causa.
En diligencia del 17-12-2003 la Abg. Miriam Ascanio Sojo se dio por notificada de la sentencia de la inhibición y solicita fijar oportunidad para presentar informes.
El Abg. José Ramón Rengifo Domínguez en diligencia del 19-04-2004 solicita al Tribunal fijar oportunidad para la presentación de Informes.
El Tribunal en auto fechado 23-1-2004 fija oportunidad para la presentación de los informes para el décimo quinto día de despacho siguiente.
Cursa del folio 117 al 123 escrito de Informes fechado 25-02-2004 presentado por la Abg. Miriam Ascanio Sojo con 14 anexos.
Riela del folio 138 al 139 escrito de Informes del 25-02-2004 presentado por el Abg. José Ramón Rengifo Domínguez.
En nota de Secretaría se hace constar que el 25-02-2004 venció el lapso para la presentación de Informes.
La Abg. Miriam Ascanio Sojo, en escrito de fecha 15-03-2004, folios 141 al 144, presenta Observaciones a los Informes del demandante.
En nota de Secretaría se hace constar que el 15-03-2004 venció el lapso para las observaciones de los Informes presentados por las partes.
Mediante auto de fecha 17-05-2004 se difiere la oportunidad para dictar sentencia definitiva
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Expone el demandante Freddy Armando Verenzuela Bolívar que prestó servicios en calidad de Bombista en la sociedad irregular y/o Empresa Mercantil Inyección Calabozo S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por este mismo Tribunal bajo el Nº 774 Tomo 3 de fecha 30 de julio de 1992, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial; que la relación laboral se inició el 09-07-1991 y culminó el 23-03-2003, oportunidad en que fue despedido injustificadamente por el ciudadano Antonio Geyer Tournier, representante de la empresa y propietario junto con el ciudadano Arno Geyer Piazo, para cuya fecha devengaba un salario diario de 10.000,00 Bs.; conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda el doble de las Prestaciones Sociales por los conceptos establecidos en dicha norma más lo que dejó de percibir desde el 23-03-2003 hasta el 15-07-2003 por inamovilidad laboral. Demanda a la empresa mercantil Inyección Calabozo S.A., en su condición de deudora principal de sus Prestaciones Sociales, en la persona de su presidente Antonio Geyer Tournier y a título personal por ser responsables solidariamente a los ciudadanos Antonio Geyer Tournier y Arno Geyer Piazo, para que convengan o en su defecto sean condenados solidariamente por este Tribunal a pagarle la cantidad de Seis Millones Novecientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 6.966.428,96), discriminados así: por concepto de Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a Bs. 10.000,00; salario básico las siguiente cantidades: Bs. 257.142,60 correspondientes a 45 días de salario; Bs. 354.285,06 correspondiente a 62 días de salario; Bs. 640.000,00 por 64 días de salario; Bs. 660.000,00 por 66 días de salario; Bs. 1.200.000,00 correspondiente a 120 días de salario. Conforme al artículo 666 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 270.000,00 equivalente a Bs. 45.000,00 mensuales por 06 meses. Que le pague los intereses a que se refiere el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Preaviso: 60 días de salario conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Salarios Caídos: Bs. 1.130.000,00 por 113 días conforme a decreto presidencial de inamovilidad.
Utilidades: Bs. 600.000,00 correspondientes a 60 días de salario. Artículo 174 parágrafo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo.
Utilidades Fraccionadas: Bs. 50.000,00 correspondientes a 5 días de salario. Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 100.000,00 correspondientes a 10 días de salario. Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bono Vacacional: Bs. 340.000,00 correspondientes a 34 días de salario. Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones: Bs. 660.000,00 correspondientes a 66 días de salario. Artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Intereses moratorios, indexación monetaria, intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; las costas del presente procedimiento incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogados.
Fundamenta la demanda en los artículos 104-108, 146, 174, 219, 223, 225, 666, 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 212, 215 primer aparte y 219 del Código de Comercio y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fijó domicilio procesal. Estima la demanda en Bs. 6.966.428,96.
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Abg. Miriam Ascanio Sojo da contestación a la demanda en cuyo escrito rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra sus representados Antonio Geyer Tournier y Arno Geyer Piazo, en su propio nombre por ser responsables y solidariamente fundadores de la sociedad irregular denominada Inyección Calabozo S.A., usando las siglas “INCASA” y en contra de su representada Inyección Calabozo S.A. “INCASA”; de una manera pormenorizada por lo siguiente: porque la relación laboral se inició el 08-06-1998 según consta de liquidación a nombre del trabajador Freddy Verenzuela y recibo de pago suscrito por el mencionado trabajador que consignó; que haya sido despedido injustificadamente ya que fue despedido por hechos y causas justificadas previstas en los literales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo cuya participación se hizo ante la Sub-Inspectoría del Trabajo; que la empresa Sociedad Mercantil Inyección Calabozo S.A. para el día 09 de julio de 1991 haya funcionado como una sociedad de hecho ya que como lo confiesa el demandante estaba dirigida y administrada por el ciudadano Antonio Geyer; que haya sido injustificadamente despedido el 23-03-2003 devengando para esa fecha Bs. 10.000,00 diarios ya que el trabajador fue despedido justificadamente el día 22-03-2003 porque el 23-03-2003 era día domingo y que el sueldo que devengaba el trabajador era de Bs. 40.000,00 semanal que equivalía a Bs. 5.808,00 diarios, como se evidencia en recibos de pago que anexa; que la parte patronal se haya negado a cancelarle las prestaciones sociales de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en esa norma el trabajador tuvo que ser despedido sin justa causa y el caso sub-índice el trabajador fue despedido por causa justificada, según consta en participación de despido dirigida a la ciudadana Sub-Inspectora del Trabajo en fecha 27-03-2003 y en fecha 28 de marzo aceptó el arreglo que se le debía por concepto de prestaciones sociales; que tenga derecho a inamovilidad laboral especial, ya que el trabajador debió solicitar ante el Inspector del Trabajo la calificación de despido dentro de los 30 días continuos siguientes solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos por lo que perdió tales derechos al no instaurar el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al despido justificado alega que a partir del 25-07-2002 el trabajador empieza a mostrar una actitud grosera e irrespetuosa y un mal manejo en la instrumentación del trabajo, de manera intencional y con negligencia grave, realizando trabajo de mala calidad que hay que repetir una y otra vez por haber investido piezas y repuestos repetidas veces, que la causa principal del despido fue la ruptura intencional y con negligencia grave de dos cabezotes, el último lo rompió en fecha 22-03-2003, de una Bomba de Inyección Rotativa C.A.V. Lucas C.A.V., modelo DPS DSA 8522A030A 581 04190 MES, en el banco de prueba, bomba de Inyección que fue llevada por un cliente para su reparación la cual se encuentra todavía en el taller por no haber repuesto en el país, causándole a sus representados un perjuicio material y profesional, el cual oscila entre Bs. 1.400.000,00 a Bs. 1.600.000,00 por cada cabezote; que por tales razones es por lo que rechaza, niega y contradice en nombre de sus representados y representada la reclamación que se le adeude al demandante Freddy Armando Verenzuela Bolívar la cantidad de Bs. 6.966.428,96 por concepto de prestaciones sociales que discriminó en la demanda, argumentando que sus representados le cancelaron lo que le corresponde por concepto de prestaciones al demandante, según se desprende de las liquidaciones anuales suscritas por el mencionado trabajador Freddy Verenzuela que anexó marcada con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL y el despido fue justificado, anexando participación del despido a la Sub-Inspectoría del Trabajo; que de existir alguna diferencia solicita al ciudadano Juez hacer la compensación respectiva por los préstamos otorgados, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 465.015,00 en el año 1999; Bs. 300.000,00 en el año 2000; Bs. 540.000,00 en el año 2002 y Bs. 300.000,00 en el año 2003; lo que da un total de Bs. 1.605.015,00 según recibos que anexó marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13.
Planteada la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a este Tribunal el estudio y la revisión de las actas procesales para determinar si los hechos planteados en la demanda pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formuladas por la parte demandada en su contestación y a las pruebas aportadas al proceso por las partes.
DE LAS PRUEBAS
La Abg. Miriam Ascanio Sojo promovió las pruebas siguientes: reprodujo el mérito favorable de los autos en especial los documentos privados marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL y los marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13; posiciones juradas al demandante Freddy Armando Verenzuela Bolívar; los testigos Alexis Esteban Carball, Yanky José Briceño y Jackson Javier Navas e Inspección Judicial en la empresa Inyección Calabozo, Sociedad Anónima “INCASA”.
El Abg. José Ramón Rengifo Domínguez promovió el mérito favorable de los autos especialmente la confesión pura y simple que hacen los demandados del despido injustificado del trabajador Freddy Verenzuela, como consta en la contestación de la demanda; las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Celis, Fajardo Yam Robert y Luis Alberto Ariza Moreno.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
En la contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Miriam Ascanio Sojo acompañó documentos privados marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL y con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13; los cuales mediante diligencia de fecha 02-09-2003 el Abg. José Ramón Rengifo Domínguez, apoderado actor, niega y desconoce la firma conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la Abg. Miriam Ascanio Sojo con el carácter antes expresado en diligencia fechada 03-09-2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 ejusdem, promueve la prueba de cotejo y solicita al Tribunal admitir la prueba de experticia y que ordene fijar la oportunidad para el nombramiento de los expertos.
Por auto de fecha 04-09-2003 el Tribunal admite la prueba de cotejo, fija la oportunidad para el nombramiento de los expertos, amplía el lapso probatorio para la incidencia del cotejo en 15 días conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil; acuerda abrir cuaderno separado con encabezamiento en copia certificada del presente auto, desglosar del Expediente los escritos y diligencia mediante los cuales se desconocen las firmas, los documentos contentivos de las firmas negadas, el escrito de contestación de la demanda, el de promoción de la prueba de cotejo, los documentos indubitables señalados. Abierto el cuaderno de cotejo con las actuaciones y documentos antes señalados, las actas rielan del folio 01 al 78.
Cumplidas las formalidades de Ley para el nombramiento, juramentación y actuaciones de los expertos; los ciudadanos Ana María Correa, Lucía Montanari M. y Sergio Ramos L., venezolanos, mayores de edad, grafólogos inscritos en la Asociación Venezolana de Grafología y Grafotecnia bajo los Nos C-32, M-132 y R-81 respectivamente y titulares de las Cédulas de Identidad Nos 4.450.723; 4.874.328 y 4.867.956 respectivamente, en informe de fecha 15-09-2003 contentivo de las resultas periciales denominado DICTAMEN PERICIAL en cuya conclusión se lee:
“Con base en el estudio, observación, análisis, síntesis, evaluación de los hallazgos grafotécnicos, podemos concluir que:
5.1. Todas las firmas sujetas a estudio son originales aptas para el estudio grafotécnico.
5.2. Las firmas suscritas a los documentos dubitados, debidamente especificados en el aparte 2.1. del presente informe pericial, que fueron atribuidos al ciudadano FREDDY ARMANDO VERENZUELA BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.272.683 guardan identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como auténticas del mencionado ciudadano, lo cal indica que han sido elaboradas por una misma mano actora”.
Los documentos presentados junto con el libelo de la demanda, reproducidos en el lapso probatorio por la parte demandada son los siguientes: Recibo de pago Nº 0273 de INYECCIÓN CALABOZO S.A. (INCASA) por Bs. 40.656,00 correspondiente al pago de la semana del 2-2-03 al 8-2-03 a Freddy Verenzuela C.I. Nº 10.272.683; Recibo de pago Nº 0278 por Bs. 40.656,00 emitido por INYECCIÓN CALABOZO S.A. (INCASA) correspondiente a la semana del 09-2-03 al 15-2-03 a Freddy Verenzuela C.I. Nº 10.272.683; Recibo de pago por Bs. 160.725,00 de fecha 11-12-1998 a nombre del trabajador Freddy Verenzuela por concepto de liquidación anual de 6 meses fecha de ingreso: 08-6-98 por los conceptos de: 15 días de antigüedad; 11,5 días de vacaciones; 11 días de utilidades a razón de Bs. 4.286,00 sueldo diario; voucher o comprobante de egreso Nº 07/12 de fecha 15-12-98 por la cantidad de Bs. 160.725,00 cheque Nº 910827 del Banco de Venezuela; Recibo de Liquidación Anual por Bs. 540.015,00 Diciembre 1999 a nombre de Freddy Verenzuela por concepto de 60 días antigüedad, 21 días vacaciones, 2 días de bono vacacional, 22 días de utilidades a razón de Bs. 5.143,00 salario diario; voucher o comprobante de egreso Nº 01/07 correspondiente al pago de Bs. 50.000,00 a nombre de Freddy Verenzuela de fecha 03-10-2000 préstamo por anticipo de prestaciones sociales cheque Nº 197833 del Banco de Venezuela; voucher o comprobante de egreso Nº 02/09 correspondiente al pago de Bs. 75.000,00 a nombre de Freddy Verenzuela fecha 26-09-2000 préstamo por anticipo de prestaciones sociales cheque Nº 197874 del Banco de Venezuela; voucher o comprobante de egreso Nº 18/12 de fecha 15-12-2000, correspondiente al pago de Bs. 241.628,26, pago de liquidación cheque Nº 197820 del Banco de Venezuela a nombre de Freddy Verenzuela; Recibo por Bs. 241.628,26 emitido por INYECCIÓN CALABOZO S.A. (INCASA) fecha 15-12-2000 por concepto de liquidación anual al trabajador Freddy Verenzuela; Consulta Asesoría Laboral de fecha 30-12-2000 emanada del ciudadano Eduardo Santaella, patrono Inyección Calabozo, trabajador Freddy Verenzuela, por los conceptos: antigüedad 62 días, vacaciones cumplidas 23 días, bono vacacional 02 días, utilidades 22 días, a razón de Bs. 5.657,14 salario diario; total Bs. 616.628,26; fecha 07-12-2001 a nombre del trabajador Freddy Verenzuela emitido por los conceptos de antigüedad 60 días, vacaciones 21 días, utilidades 20 días, bono vacacional 02 días, bono antigüedad 04 días, a razón de Bs. 5.714,28 salario diario; Recibo de Liquidación de Prestación Social de Inyección Calabozo a Freddy Verenzuela por la cantidad de Bs. 577.142,28 por un año de servicio ininterrumpido desde el 01-01-2002 hasta el 31-12-2002 a razón de un salario diario de Bs. 5.714,28 por los siguientes conceptos: antigüedad 62 días, vacaciones cumplidas 16 días, bono especial de vacaciones 08 días, utilidades 15 días; Recibo de pago emitido por Inyección Calabozo por Bs. 240.000,00 de fecha 28-03-2003 por concepto de Liquidación al señor Freddy Verenzuela por 03 meses de servicio por: antigüedad 15 días, vacaciones 3,75 días, utilidades 5,25 días; Recibo por Bs. 50.000,00 de fecha 18-06-99 de INCASA por concepto de Préstamo a Freddy Verenzuela, voucher o comprobante de egreso Nº 01-10 de fecha 04-10-99 correspondiente al pago de Bs. 200.000,00 Inyección Calabozo por concepto de préstamo a Freddy Verenzuela cheque Nº 986405 Banco de Venezuela; voucher o comprobante de egreso Nº 08/12 de fecha 18-12-99 Inyección Calabozo correspondiente al pago de préstamo personal a Freddy Verenzuela por la cantidad de Bs. 53.000,00 cheque Nº 063318 Banco de Venezuela; Voucher o comprobante de egreso Nº 24/12, de fecha 16-12-99 de Rectificadora Guamachito correspondiente a préstamo personal por Bs. 162.015,00 a Freddy Verenzuela para descontar por Inyección Calabozo; Recibo por Bs. 300.000,00 de Inyección Calabozo de fecha 20-12-2000 por concepto de Préstamo; Recibo por Bs. 40.000,00 de fecha 23-2-2002 de Inyección Calabozo por préstamo a Freddy Verenzuela; Recibo por Bs. 250.000,00 de fecha 07-10-2002 de Inyección Calabozo por préstamo a Freddy Verenzuela por recibos perdidos de Bs. 180.000 + 70.000 = Bs. 250.000; Recibo por Bs. 150.000,00 de fecha 24-2-2002 de Inyección Calabozo por préstamo a descontar en Diciembre; Recibo por Bs. 20.000,00 recibido de Rectificadora Guamachito de fecha 11-03-2002 por préstamo a Freddy Verenzuela para descontar por Inyección Calabozo. Recibo por Bs. 50.000,00 de fecha 11-03-2002 por préstamo a Freddy Verenzuela para descontar por Inyección Calabozo; Recibo por Bs. 50.000,00 de fecha 24-4-2002 recibido de Rectificadora Guamachito S.A., por préstamo a Freddy Verenzuela para descontar por Inyección Calabozo; Recibo por Bs. 200.000,00 de fecha 22-8-2002 recibido de Rectificadora Guamachito S.A. por préstamo a Freddy Verenzuela para descontar por Inyección Calabozo; Recibo por Bs. 130.000,00 de fecha 15-1-2003 recibido de Inyección Calabozo por préstamo para descontar a Freddy Verenzuela; Recibo por Bs. 170.000,00 de fecha 28-2-2002 recibido de Inyección Calabozo por préstamo a Freddy Verenzuela.
El Tribunal revisado y analizado el Informe Pericial de la prueba de cotejo propuesta por la Abg. Miriam Ascanio Sojo, apoderada judicial de la parte demandada, así como las diligencias de desconocimiento de la firma y la prueba de Cotejo presentada por los expertos designados declara IMPROCEDENTE el desconocimiento de las firmas propuesto por el Abg. José Ramón Rengifo Domínguez y declara la autenticidad de los documentos presentados por la representación de la parte demandada descrito precedentemente y los tiene por reconocidos conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y condena en costas al accionante Freddy Armando Verenzuela Bolívar conforme a lo dispuesto en el artículo 276 ejusdem. Así se decide.
Dada la decisión anterior el Tribunal estima en su justo valor probatorio los documentos que la parte demandada acompañó al escrito de contestación a la demanda antes descritos. Así se decide.
También acompañó al escrito de contestación a la demanda marcado con la letra “M” escrito de fecha 27-3-2003 dirigido por el ciudadano Antonio Geyer Tournier a la ciudadano Sub-Inspector del Trabajo de Calabozo, mediante el cual le notifica que en fecha 22 de marzo de dicho año se vio precisado a despedir al ciudadano Freddy Armando Verenzuela Bolívar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.272.683, quien devengaba un salario semanal de Bs. 40.000,00 por considerar que está incurso en varias causales de despido conforme al artículo 102 numerales A, B, C, D, E, G, I, las cuales se traducen en su actitud grosera, irrespetuosa y en el mal manejo de la instrumentación de trabajo y en la realización de los trabajos de mala calidad que hay que repetir una y otra vez y en su realización ha invertido piezas y repuestos repetidas veces, por cuanto los daña causando graves perjuicios económicos a la empresa y que al reclamársele expresó que él no tiene que ver con los resultado, ni es responsable si los trabajos no salen bien, realmente no es así, por cuanto él lo ha hecho bien anteriormente y que lo sabe hacer bien, pero que ahora últimamente su conducta negligente y reiterada se convirtió en un saboteo, que resulta intolerable y ha sido perjudicial; que al trabajador se le liquidó los años anteriores y que en Diciembre próximo pasado se realizó su última liquidación y que si él está dispuesto a aceptar le liquidarán las prestaciones sociales que puedan corresponderle.
El Tribunal estima este documento privado, en el cual la parte demandada demuestra que notificó a la Sub-Inspectora del Trabajo el despido justificado del trabajador, por hacer sido decretada inamovilidad laboral. Así se decide.
Inspección Judicial
El Tribunal de la causa, según acta de fecha 02-09-2003 se trasladó y constituyó en la sede de la empresa Inyección Calabozo, ubicada en la Av. Principal de Llanos, presentes los Abogados Miriam Ascanio Sojo y José Ramón Rengifo Domínguez, apoderados de las partes demandada y demandante; notificando de la misión a cumplir al ciudadano Antonio Geyer Tournier y dejó constancia de lo solicitado por la promovente Abog. Miriam Ascanio Sojo, del modo siguiente: que el notificado presentó una bomba de inyección que contiene los seriales señalados cursante a los folios 60 y 61 del expediente; que el notificado exhibió dos aparatos mecánicos que dijo corresponderse con unos cabezotes de la bomba de inyección anterior-mente identificada, que ambos aparatos tienen una pequeña parte desprendida y dijo el notificado que pertenecía al cabezote; que el notificado presentó al Tribunal para su observación un aparato mecánico marca Hartridge que identificó como el banco de prueba; deja constancia por vía de observación que el notificado presentó un aparato denominado como banco de prueba para bomba de inyección y lo puso en funcionamiento; que se encuentra un aparato roto cuyo serial es 527K y que el Tribunal tuvo a la vista; deja constancia que por observación se le ha puesto a la vista un pequeño objeto metálico identificado con el serial 527K, el cual dice la solicitante forma parte de la bomba de inyección, cual se ha desprendido del mismo. Se dejó constancia que el Abg. José Ramón Rengifo Domínguez no hizo ninguna exposición.
Testimoniales
El ciudadano Alexis Esteban Carballo Cedeño, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio mecánico y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.512.323 en fecha 17-9-2003 responde al interrogatorio formulado por su presentante Abg. Miriam Ascanio Sojo, que conoce de vista, trato y comunicación ciudadano Freddy Verenzuela, así como también al ciudadano Antonio Geyer y Arno Geyer; que el ciudadano Freddy Verenzuela trabajaba para la empresa Inyección Calabozo; que esta empresa no trabaja los domingos; que ha mandado a realizar trabajos de reparación de bomba de inyección porque es mecánico; que la bomba de inyección reparada por Freddy Verenzuela siempre habían pequeñas fallas; que Freddy Verenzuela comenzó a trabajar en Inyección Calabozo como por los años 98, que actualmente no trabaja para esa empresa, que según informaciones de los compañeros de trabajo de él que se lo dijeron, tuvo problemas con unos cabezotes de bomba de inyección. Al ser repreguntado por la representación de la parte accionante responde al interrogatorio, que él manda reparar bombas de inyección en la empresa Inyección Calabozo desde el año 92, que la empresa no realiza trabajo fuera de la empresa los domingos; que el Sr. Freddy Verenzuela era quien siempre estaba en el banco de pruebas de bombas de inyección; que para el año 92 quien las arreglaba era el Señor Antonio Geyer y otro señor que estaba allá que no recuerda su nombre; que los compañeros de trabajo de Freddy Verenzuela dijeron que había sido por problemas de una bomba de inyección; que el que siempre estaba al frente de los trabajos de la bomba de inyección era Freddy Verenzuela; que las fallas en la bomba de inyección fue desde el año 2001 en adelante, en que se notaron más las fallas; que él mandaba a reparar por la relación comercial que tiene con la empresa, que vino a declarar por la despedida de Freddy.
Revisada y analizada la declaración del testigo en referencia observa quien decide que, en cuanto a las razones del término de la relación laboral tanto la respuesta dada a la pregunta Décima Segunda de la promovente como la respuesta dada a la repregunta sexta respondió que se lo dijeron los compañeros de trabajo de Freddy Verenzuela, el Tribunal desecha la respuesta dada tanto a la pregunta como a la repregunta; las demás respuestas se observa que el testigo dijo la verdad, no se contradijo en su declaración ni con las repreguntas, ni con las dadas de los otros testigos promovidos por la demandada ni con las demás pruebas. Nuestra jurisprudencia ha sostenido, a cuyo criterio se acoge esta sentenciadora que el Juez al analizar la prueba testimonial puede estimarla parcialmente, motivo por el Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil estima parcialmente el testimonio del ciudadano Alexis Esteban Carballo Cedeño y así se decide.
El ciudadano Yanky José Briceño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, mecánico y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.311.456, en fecha 18-9-2003 comparece ante al Tribunal comisionado presente su promovente Abg. Miriam Ascanio Sojo y el apoderado actor Abg. José Ramón Rengifo Domínguez y responde a las preguntas de la Abg. Miriam Ascanio Sojo que conoce de vista, trato y comunicación a Freddy Verenzuela y Arno y Antonio Geyer, le consta que Freddy Verenzuela trabajó para la empresa Inyección Calabozo, que comenzó el año 98, que en su trabajo últimamente ha presentado fallas, que Freddy Verenzuela fue despedido porque rompió dos cabezotes de dos bombas de inyección, que se lo informaron los obreros de la compañía. A las repreguntas de la contraparte respondió que Freddy Verenzuela era el único bombista en la empresa Inyección Calabozo, le consta que Freddy Verenzuela comenzó a trabajar en la empresa Inyección Calabozo en el año 1998 porque antes que él empezara a trabajar ya él llevaba trabajo allí; que aunque hacía trabajos de mala calidad continuaba llevando porque él le daba garantía a los trabajos y la segunda vez que los llevaba si estaba mal él los reparaba, que no estaba presente cuando Freddy Verenzuela rompió los cabezotes de las bombas de inyección, que le consta que Freddy Verenzuela fue despedido a mediados del mes de marzo del 2003; que vino a declarar porque le consta lo que ha dicho y la mala calidad del trabajo que hacía la empresa.
El Tribunal desecha la respuesta dada por el testigo a las preguntas sexta y séptima y a la repregunta cuarta referente a la ruptura de los dos cabezotes y dos bombas de inyección porque respondió que lo dijeron los obreros de la empresa y como él mismo respondió a la repregunta no estaba presente en ese momento, en cuanto a ese hecho lo hace un testigo referencial; el resto de su testimonio es veraz, no cayó con contradicciones ni en su propia declaración tanto a las preguntas como a las repreguntas, es un testigo hábil, merece fe; motivos por los cuales el Tribunal, acogiéndose al criterio sostenido de nuestra jurisprudencia, estima parcialmente el testimonio del ciudadano Yanky José Briceño, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El ciudadano Jackson Javier Navas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.481.678, respondió a las preguntas formuladas por la promovente, que conoce a los ciudadanos Freddy Verenzuela, Arno y Antonio Geyer, le consta que Freddy Verenzuela trabajó para la empresa Inyección Calabozo, que el trabajador fue despedido por trabajos que había que repetir y la ruptura de dos cabezotes de una bomba de inyección; que él estaba presente cuando rompió los dos cabezotes porque trabajaba allí; en cuanto a la calidad del trabajo de Freddy Verenzuela respondió que cuando él empezó todo era normal, pero que después empezaban a traer trabajos devueltos y ya no era la misma calidad; que la empresa no labora los domingos. A las repreguntas formuladas por la representación del demandante respondió que él comenzó a trabajar en la empresa Inyección Calabozo el 15 de Enero del 2001, que no es experto en reparación de bombas, pero le consta que Freddy Verenzuela hacía trabajos de mala calidad porque él reparaba los inyectores y Freddy Verenzuela las bombas y traían devueltas la bombas y nos inyectores, que él adquirió sus conocimientos porque trabajaba con una cosechadora con un tío y le gustaba ver cuando sacaban los inyectores de las bombas, que es hermano de la ciudadana Greta Navas, quien no es concubina de Antonio Geyer, que vino a declarar porque él estaba presente cuando ocurrieron los hechos lo cual comenzó en los últimos y los primeros de agosto del 2001; que actualmente no trabaja en la empresa y que no tiene ningún tipo de relación con el ciudadano Antonio Geyer.
El testigo analizado es hábil, veraz, no se contradijo en su propia declaración, con las respuestas dadas a las repreguntas reafirmó las respuestas dadas a las preguntas, no se contradijo con la declaración de los otros testigos, ni con las otras pruebas; su testimonio merece fe y el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima su testimonio en su justo valor probatorio. Así se decide.
Se observa que no se evacuó la prueba de posiciones juradas, por lo que el Tribunal no tiene materia de análisis al respecto.-
DE LA PARTE DEMANDANTE
Testimoniales
Revisada y analizada por esta sentenciadora la declaración del ciudadano José Gregorio Celis Ramírez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.271.987, rendida el día 24-9-2003, tanto las respuestas dadas al promovente como a la representación de la parte demandada, se observa que el testigo no dijo la verdad, como se evidencia en la respuesta dada a la pregunta quinta cuando dice que le consta que el ciudadano Freddy Verenzuela trabajaba en Inyección Calabozo porque trabajó tres años en Rectificadora Guamachito comenzando en el año 1993, sin embargo en recibos traídos a los autos por la demandada se evidencia que el testigo trabajó para la empresa Inyección Calabozo S.A. INCASA, cuya fecha de ingreso fue el 11-01-94 hasta el año 1997 y no para Rectificadora Guamachito como declaró; se contradijo cuando respondió a la pregunta novena responde que la empresa Inyección Calabozo y Rectificadora Guamachito funcionan en la misma dirección “Sí” y a la repregunta quinta responde que ambas empresas no comparten el mismo espacio físico; es un testigo referencial, como se evidencia en la respuesta dada a la séptima repregunta, que le consta que Freddy Verenzuela trabajaba los domingos por orden de los ciudadanos Antonio y Arno Geyer respondió porque los lunes al llegar al trabajo ellos mismos nos decían que habían trabajado los días domingo.
Por los motivos antes expuestos, el Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desestima la declaración del testigo José Gregorio Celis Ramírez. Así se decide.
El analizado minuciosamente el testimonio del ciudadano Fajardo Hurtado Yam Robert, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.795.822, se evidencia que el testigo no fue trabajador activo de Inyección Calabozo como lo declaró en la pregunta cuarta, sin embargo a la repregunta primera responde que era Ayudante General cuando realizó pasantías, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada; es de observar que las pasantías las realizan los estudiantes en empresas u organismos por un corto período; por lo tanto, no era trabajador de la empresa. Por otra parte, el testimonio en análisis es impreciso, ya que el testigo dice que comenzó a trabajar en el año 1993 y 1994; es inverosímil que le conste que el trabajador Freddy Verenzuela trabajaba para el año 93 y 94 ya trabajaba en la empresa Inyección Calabozo; significa que empezó a trabajar antes, lo cual no puede constarle por el hecho de realizar pasantías en la empresa. Por tales motivos, el Tribunal desestima el testimonio del ciudadano Fajardo Hurtado Yam Robert, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De las pruebas traídas a los autos quedó demostrado, como lo señaló y probó la demandada, que el trabajador Freddy Armando Verenzuela Bolívar comenzó a trabajar para la empresa Inyección Calabozo S.A. (INCASA) el día 08-06-1998 y no e 09-07-1991 como lo expuso el accionante en su escrito libelado, admitiendo en el acto de Informes que fue el 09-07-1998; que el despido fue el día 23-03-2003 como lo alegó y probó la demandada y no el 22-03-2003 como lo expuso el demandante en la demanda, quien el escrito de Informes admite que efectivamente fue el día 23-3-2003; demostró la parte demandada que durante la relación laboral liquidaba anualmente las prestaciones sociales al trabajador: antigüedad, vacaciones fraccionadas, vacaciones, bono vacacional, utilidades; que el despido del trabajador no fue injustificado sino que obedeció a faltas cometidas en el trabajo; que el último salario diario del trabajador era de Bs. 5.808,00 y no de Bs. 10.000,00 como expuso el demandante en su demanda, lo cual no probó en el proceso.
Por cuanto el trabajador no fue despedido injustificadamente no le corresponde el pago de indemnización de la antigüedad, ni la indemnización sustitutiva de preaviso contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el pago de salarios caídos reclamados.
En virtud que como quedó demostrado el ingreso del trabajador a la empresa Inyección Calabozo S.A. (INCASA) fue el 08-06-1998 no le corresponden los pagos señalados en las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 10-6-1997 vigente desde el 19-6-1997, contenidas en los artículos 665, 666 literales “A”, “B”, 668, reclamados por el trabajador.
Corresponde a esta juzgadora, conforme a lo dispuesto en el artículo del Código de Procedimiento Civil, precisar si la parte demandada canceló al trabajador los conceptos señalados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de antigüedad. De la revisión de los recibos de liquidación anual de pago y cálculo de prestaciones sociales se observa que en recibo correspondiente al año 1998 (folio 32), por seis meses de servicio no se le canceló el pago señalado en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cinco (5) días de salario por cada mes; por lo que adeuda 30 días a razón de Bs. 4.286,00 que era el salario diario, total Bs. 128.500,00 los cuales le serán deducidos de la deuda pendiente del trabajador, como lo solicitó la parte demandada, por lo que no hay deuda pendiente que cancelar.
No le corresponde el pago demandado (punto Primero) de 45 días por concepto de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en su oportunidad le canceló la empresa lo establecido en el literal “a” del parágrafo primero de dicha norma por el lapso de seis meses; la duración de trabajo no excedía de seis meses, de ahí en adelante se observa que el patrono le cancelaba 62 días que es pago correspondiente a lo establecido en el literal “c” del mencionado parágrafo más los 2 días adicionales exigidos en el primer aparte de la misma norma.
A criterio de quien decide la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.