REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.-
EXPEDIENTE N° 6266-04
“VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES ”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: INGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, venezolana, mayor de edad, Abogada quien actúa en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.312, titular de la cédula de identidad número V-8.623.143, domiciliada en la ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
PARTE DEMANDADA: WILFREDO ANTONIO ZARAZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Urbanización Francisco de Miranda, Sector III, Vereda 05, N° 17, Calabozo Estado Guárico.-
NO TIENE APODERADOS JUDICIAL CONSTITUIDO.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: Cobro de Bolívares.-
Obra la presente causa por ante esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada INGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2004, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en fecha 06 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró INADMISIBLE LA ACCION y oída libremente dicha apelación, se remitieron los autos a este Tribunal donde por auto de fecha 13 de agosto de 2004, se dió el curso de Ley.-
En la oportunidad correspondiente a la Constitución de Asociados y presentación de los Informes en esta Segunda Instancia, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas que componen el expediente signado con el N° 6266-04, se puede apreciar de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, lo siguiente:

“Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquillas, pues si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho titulo valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (Artículos 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la practica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el Artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 eiusde. De este modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. Fin de la cita.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, fue aún mas allí del planteamiento de la caducidad, señalando en su fallo, su interpretación sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Artículo 643, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, así:
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El Artículo 643, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Por tanto, la Sala considera acertada la interpretación realizada por el Juez de Alzada para la resolución del presente asunto, pues el Artículo el Artículo anteriormente transcrito, preveé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible.>>
Ahora bien, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y jurisprudencial antes expuesto que este sentenciado comparte, en el caso de autos se observa que el actor ejerció la acción titulativa de regreso contra el librador y produjo con el libelo, original del cheque distinguido con el N° 44584064, de la Cuenta Corriente N° 336-101627-1, de la institución Bancaria Banco de Venezuela, librado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, el día 1° de noviembre de 2002, por un monto de Bs. 165.000,oo por WILFREDO ANTONIO ZARAZA RODRIGUEZ, razón por la cual de conformidad con el Artículo 452 del Código de Comercio y 643, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con las normas citadas y los criterios expuestos, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION derivada del Cheque, por cuanto de la revisión de los autos no consta que el actor haya acompañado al libelo el Protesto exigido por la Ley, y así lo decide este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
Siendo la oportunidad legal para decidir, previamente hago referencia de los siguientes aspectos:
De la regla general en materia de admisión de la demanda siempre que no sea contraria a las buenas costumbres, orden Público o a la ley, en cuya jurisdicción los Tribunales donde los Ciudadanos hagan valer judicialmente sus derechos, deben de admitir las demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legal cuando expresa…. El Tribunal la admitirá, pero; bajo estas premisas legales, no le ésta dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limite de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaración se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-
En el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estipula el alcance de los supuestos de inadmisibilidad de la acción y sus requisitos, añadiendo vale señalar que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos lo señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.-
En este orden de ideas y en general, la acción es inadmisible: Cuando la ley expresamente lo prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.-
Considerando esta apelación por inadmisibilidad de la acción, aprecia este sentenciador que la acción no cumple con los requisitos y la misma ley prohíbe su admisibilidad, motivado que se observa y así consta en el libelo, que no existe protesto alguno, en todo caso la no existencia del recibo emitido por el BANCO DE VENEZUELA, cuando regresa o no cancela el respectivo cheque aduciendo las razones y motivos. Esto en contravención del alcance del artículo 452 del Código de Comercio. El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el librador es el protesto por falta de aceptación.-
La Sala de Casación Civil modificó el Criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del fallo de la Sentencia 606 del 30 de Septiembre del 2003, el protesto que debe aplicar es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir dentro del plazo de seis meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis meses.-
Vista estas consideraciones nos encontramos que: En la acción intentada no presentaron los documentos fundamentales para ser admitida, toda contraria a las disposiciones legales antes mencionadas y por exigencias del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, motivos por los cuales la acción deducida debe declararse inadmisible, quedando así confirmada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 06 de mayo de 2004 y así se decide.-