REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO
EXPEDIENTE N° 6387-04
Vista la RECUSACIÓN formulada por el Abogado WIFREDO MOTTA S., en contra de la Abogada HILDAMAR ROBLES BUJANDA, JUEZ ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, presentada en diligencia de fecha 21 de septiembre de 2004 ante la Secretaria de dicho Tribunal, en el Juicio que por INTIMACION siguen los ciudadanos JOSE ALBERTO PONCE SARDI y CLARA JOSEFINA GARCIA DE PONCE contra RAMON ALFREDO HERNANDEZ CANCINES, LEONARDO PRIVITERA BURRUTO y GIOVANNA VITALE LONE manifestando que la Juez recusada se encuentra incursa en el Ordinal 9 del Artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez recusada, Abg. HILDAMAR ROBLES BUJANDA, por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2004, presenta informe.
En fecha 20 de octubre de 2004 se acordó darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes.-
El Tribunal para decidir observa:
Expone el recusante al invocar las causales de recusación, en el Artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 9, en concordancia con el Artículo 90 Ejusdem, que existen motivos o hechos suficientes por recomendación que hiciera al ciudadano RAMON ALFREDO HERNANDEZ CANCINES la Juez Ejecutora de Medidas, abogada HILDAMAR ROBLES BUJANDA, de llegar a un arreglo con la parte demandante, que a su juicio compromete la imparcialidad del proceso, hechos estos que se suscitaron en fecha 13 de septiembre de 2004, durante la ejecución de la medida preventiva de embargo sobre un conjunto de acciones propiedad de su patrocinado.-
Por su parte la Juez recusada Abogada HILDAMAR ROBLES BUJANDA, en su informe manifiesta que se encuentra en estado de indefensión porque lo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil nada tiene que ver con lo que se ventila en el Tribunal a su cargo, y que menos podría defenderse de una recusación tan imprecisa y que tal aseveración no pueda atacar legalmente los hechos o motivos que puedan tipificar lo invocado, desconociendo así los hechos o motivos que ponen en entredicho su imparcialidad y lo que origina la imposibilidad de impugnarlos y que considera que dichas imputaciones son imaginarias y le producen indefensión ….Igualmente solicito al Juez de Alzada que dicha Recusación sea declarada sin lugar por no estar ajustada a derecho.-
Siendo la oportunidad legal para decidir, previamente hago referencia de los siguientes aspectos:
El Artículo 80 del Código de Procedimiento Civil dice:
“Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”.
Como se puede evidenciar de la norma legal anteriormente transcrita, en la misma se dilucida una cuestión totalmente distinta a la planteada por el recusante en su diligencia, por lo que mal podría basar su recusación en el numeral 9 de dicho artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el mismo tampoco se señala ningún ordinal, por lo que la misma no tiene ningún tipo de basamento legal que la sustente, motivos por los cuales dicha recusación debe declararse Sin Lugar y así se decide.-
Por otra parte, el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil establece: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.