REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO.-
EXPEDIENTE Nº 5422-02.-
Vistos con Informes de la Parte Querellante.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal señala las partes y sus apoderados del modo siguiente:
PARTE DEMANDANTE: NICOLÁS BLANCO MENESES.
APODERADO JUDICIAL: ABG. INGRID J. AQUINO INFANTE.
PARTE DEMANDADA: OTONIEL MORALES.
APODERADO JUDICIAL: ABG. ALDO NOVIELLO OLIVIERO.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUTORIA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio de Querella Interdictal Restitutoria mediante escrito de demanda de fecha 01-10-2002 interpuesta por la Abogado en ejercicio Ingrid J. Aquino Infante, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Inpreabogado Nº 31.312 y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.623.143, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nicolás Blanco Meneses, venezolano, de este domicilio, productor agropecuario y titular de la Cédula de Identidad Nº 615.729, según instrumento poder que acompañó al escrito libelal marcado con la letra “A”; en contra del ciudadano Otoniel Morales, de nacionalidad colombiana, de este domicilio, agricultor y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.170.173.
Mediante auto de fecha 04-10-2002 el Tribunal admite la demanda, decreta el Secuestro de un lote de terreno constante de 150 Has. y el conjunto de bienhechurías señaladas, en el cual describe ubicación y linderos; para la práctica del secuestro se comisionó al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y en cuanto a la citación del querellado Otoniel Morales, la ordenará el Tribunal una vez que conste en autos la práctica del secuestro, para el segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda y acuerda abrir cuaderno separado.
Riela al folio 44 auto fechado 04-12-2002, mediante el cual el Tribunal, ejecutada y practicada la medida que asegura el Amparo, acuerda la citación del querellado Otoniel Morales, quien deberá comparecer el segundo día de despacho siguiente, contados a partir que conste en autos la citación, a fin de que de contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 15-01-2003 el ciudadano Otoniel Morales, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Aldo Noviello Oliviero, inscrito en el Inpreabogado Nº 27.750, se da por citado y se reserva el derecho de dar contestación a la demanda en su oportunidad legal.
Cursa del folio 48 al 49 escrito de contestación a la demanda de fecha 17 de enero del año 2003, presentado por el querellado, ciudadano Otoniel Morales, asistido por el Abg. Aldo Noviello Oliviero.
Por nota de Secretaría de fecha 20-1-2003, se hace constar que el día 17-1-2003 venció el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 20-1-2003 el ciudadano Otoniel Morales, asistido por el Abogado en ejercicio Aldo Noviello Oliviero, promueve pruebas; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 21-1-2003.
En fecha 21-1-2003 la apoderada judicial del querellante, Abogado en ejercicio Ingrid J. Aquino Infante, en escrito inserto del folio 77 al 79 promueve pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 22-1-2003.
Del folio 92 al 139 cursa evacuación de pruebas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico comisionado a tal efecto por el Juez de la causa.
Por diligencia inserta al folio 40 la Abg. Ingrid J. Aquino I., apoderada judicial del querellante, solicita al Tribunal fije oportunidad para presentar Informes. Así mismo, el querellado Otoniel Morales se da por notificado y solicita al Tribunal fije oportunidad para presentar informes.
El Tribunal por auto fechado 31-03-2003 fija la oportunidad de los alegatos..
Del folio 143 al 151 riela los informes presentados por la Abg. Ingrid J. Aquino I. y del folio 152 al 157 cursa Informe presentado por el querellado.
En notas de Secretarías se hace constar que en fechas 04-04-2003 y 21-4-2003 venció el lapso para la presentación de los informes y para la observación de los informes.
Mediante auto de fecha 05-05-2003 el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia para el trigésimo día consecutivo siguiente a dicha fecha.
En diligencia de fecha 02-03-2004 el Juez Temporal Abg. José Elías Changir Muguerza se inhibió de entrar a conocer de la causa, fue convocada la Tercer Conjuez Abg. Felicia León Abreu, quien mediante diligencia de fecha 5-5-2004 acepta el cargo y presta juramento de Ley, declarando Con Lugar la inhibición cuya incidencia corre inserta del folio 171 al 183.
Mediante auto de fecha 18-05-2004 el Tribunal Accidental acuerda notificar a las partes o a sus apoderados judiciales para que tenga lugar el acto de Informes. Notificadas las partes sólo la parte querellante presentó Informes.
Por nota de Secretaría se hace constar que el día 03-08-2004 venció el lapso para la presentación de informes y por nota de Secretaría se hace constar que el 23-08-2004 venció el lapso para la observación de los Informes.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Mediante oficio Nº 639 de fecha 04-10-2002 el Tribunal remite Despacho de Comisión al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda. Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuyas actuaciones corren insertas del folio 5 al 16, recibido en fecha 02-12-2002.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La Abg. Ingrid J. Aquino Infante, actuando en representación del ciudadano Nicolás Blanco, representación que consta en instrumento poder que acompañó al escrito libelal marcado con la letra “A”, expone que su poderdante es legítimo poseedor de un lote de terreno constante de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150,00 Has.) aproximadamente, señalado como la Parcela Nº M-23, Asentamiento Campesino “Píritu-Becerra”, Sector Medanito Chamicero del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vía interparcelaria y Parcela PI-180; Sur: Sector La Providencia 2; Este: Parcela Nº PI-203 y Oeste: Vía interparcelaria y Parcela Nº PI-201 y legítimo propietario de un conjunto de mejoras y bienhechurías que adquirió por compra al ciudadano Manuel de Jesús Aponte, identificado, según documento público que anexó marcado con la letra “C”; dichas mejoras y bienhechurías consisten en: cerca perimetral de terreno, antes identificado, de aproximadamente 2.000 estantes de madera de acapro y quebrahacho con cinco (5) pelos de alambre de púa, un (1) pozo de agua potable de aproximadamente quince (15) metros de profundidad y cuatro (4) pulgadas de diámetro, una (1) tanquilla de concreto hexagonal con capacidad de aproximadamente cuarenta y dos (42) litros de agua; tanque séptico con cañerías; una (1) base de concreto para el tanque de agua potable y una (1) casa rural de mampostería con techo de acerolit. Que la posesión sobre el lote de terreno la ha ejercido desde el año 1996, desde el mes de mayo que ha venido trabajando el lote de terreno son ningún tipo de molestias hasta el mes de noviembre del año 2001 que ha sido molestado en su derecho de posesión por el ciudadano Otoniel Morales y sus familiares, quien aprovechando que su poderdante viajó a la ciudad de Caracas para realizarse un chequeo médico debido a su avanzada edad, se apropió de dicha parcela de terreno y las bienhechurías, materializando “sus apetencias terrófagas” el día 12 de Noviembre del año 2001 cuando él y sus familiares irrumpió la cerca propiedad de su mandante y empezó a vivir en la casa de su propiedad, sin ningún tipo de autorización de éste, materializándose así la desposesión de los derechos de su mandante. Fundamenta su acción en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia patria en materia interdictal.
Señala que como no ha sido posible que el despojador y su familia le restituya a su representado su posesión, solicita al Tribunal una Acción Interdictal Restitutoria a favor del ciudadano Nicolás Blanco del lote de terreno ya identificado contra el ciudadano Otoniel Morales. Estima la demanda en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). Anexa documentos.
En el Petitorio solicita: Que el ciudadano Otoniel Morales sea citado en el lote de terreno en comento; que el Tribunal decrete medida de Secuestro de la superficie de terreno y el conjunto de mejoras y bienhechurías en él edificadas ocupadas por el querellado Otoniel Morales y sus familiares, a favor de su mandante, ya que éste no está dispuesto a constituir garantía; que para la práctica de la medida se comisione al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; señala domicilio procesal y que la acción sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En escrito de fecha 17 de Enero del 2003, el ciudadano Otoniel Morales, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Aldo Noviello Oliviero, expone: Que el ciudadano Nicolás Blanco ha pretendido culparlo de perturbación lo cual rechaza y contradice de manera categórica ya que con esta acción se ha pretendido llamarle perturbador de un lote de terreno Parcela Nº M-23 Sector Medanito Chamicero, Sector Píritu-Becerra, constante de ciento cincuenta hectáreas (150 Has.), lo cual es falso por lo que lo rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones del querellante.
Presenta a su favor los alegatos y defensas siguientes: Que la querella interdictal debe ser declarada sin lugar, ya que el querellante no es poseedor, quien miente, ya que en la Inspección Judicial del 13-8-2002 en el particular Segundo el Tribunal deja constancia que el ciudadano Otoniel Morales y su esposa son los ocupantes del inmueble y que al momento de practicar la medida el 19-11-2002 en el Cuaderno de Medidas, fue notificado en el mismo sitio, el cual ocupa o posee por más de un año; que dicha parcela M-23 la ocupa y posee junto con su núcleo familiar por más de un año, la ha limpiado; reparado cercas perimetrales, mecanizada, sembrado desde el 08 de marzo de 1998 y que en ningún momento la ha dejado de poseer; que en el lapso probatorio demostrara lo expuesto por el querellante.
El Tribunal para decidir observa:
Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y sintetizados corresponde a esta sentenciadora el estudio y revisión de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados en la demanda pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicadas al caso, los planteamientos del querellante y alegatos y defensas formuladas por el querellado en la contestación de la demanda y las probanzas traídas a los autos por las partes, sustanciando la presente acción por el procedimiento especial contenido en el artículo 699 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
La Acción Interdictal Restitutoria contenida en el artículo 783 del Código Civil establece que “Quien haya despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
En la anterior disposición están contenidos los requisitos esenciales para que pueda proceder el interdicto por despojo; éstos son los siguientes:
1º) La ocurrencia del despojo.
2º) Tener la posesión cualquiera que ésta sea del bien objeto del despojo.
3º) Intentar la acción dentro del año de ocurrido el despojo.
Estos extremos deben ser probados por el accionante, a quien corresponde la carga de la prueba.
DE LAS PRUEBAS
DEL QUERELLADO
El querellado, ciudadano Otoniel Morales, asistido del Abogado en ejercicio Aldo Noviello Oliviero, promueve el mérito favorable de los autos; los testigos: Roque Salazar, Julián Bolívar, Teresa Pérez, Renato Solórzano, Saúl Pérez, Julio Pérez, Víctor Acosta, Nicolás Acosta y Julio Vicente Malpica.
Documentales
Promovió los siguientes documentos:
a) Las 2 facturas del año 1999, emitidas por Inversiones La Industrial y Sefloarca.
b) 16 facturas del año 2000, emitidas por Inversiones La Industrial, Las Plumas y Asociados C.A., Agro Isleña y Sefloarca.
En donde señalan que el ciudadano Otoniel Morales (antes identificado) está en posesión del lote de terreno en referencia desde el año 1998, facturas que consignó para que previa certificación en autos, le fuera devuelto el original; así mismo, promovió como prueba la siguiente causa:
1º) La posesión que alegó desde el año 1998.
2º) La caducidad de la acción, por cuanto el lapso para intentar la acción es de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
3º) La extemporaneidad de la acción.
4º) La prohibición de admitir la acción propuesta, por cuanto que ha transcurrido un lapso mayor de un (1) año, para introducir la acción por no reunir los requisitos para promover la acción.
DE LA PARTE QUERELLANTE
La Abogada en ejercicio Ingrid J. Aquino Infante, apoderada judicial de la parte querellante, promueve: el mérito favorable de los autos; documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas; los testigos Víctor Jesús Martínez e Hipólito Madrid para que ratifiquen o no en su contenido y firma sus dichos contenidos en el Justificativo de Testigos que cursa del folio 34 al 41 del presente Expediente. De acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna formalmente los documentos privados promovidos por la contraparte en el escrito de promoción de pruebas.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DEL QUERELLANTE
Justificativo de Testigos
La parte querellante acompañó al escrito libelado, como documento fundamental de la Acción, Justificativo de Testigos de fecha 10 de julio del 2002 evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual rindieron declaración los ciudadanos Víctor Jesús Martínez Martínez y José Hipólito Madrid. Promovida en el lapso probatorio la ratificación de éstos, por la representación de la parte querellante comparecieron a ratificar sus declaraciones los ciudadanos Víctor Jesús Martínez Martínez y José Hipólito Madrid, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico comisionado a tal fin por el Tribunal de la causa.
En el referido Justificativo de Testigos el ciudadano Víctor Jesús Martínez Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 628.895, respondió al interrogatorio formulado que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano Nicolás Blanco Meneses, que si es cierto y le consta que el Señor Nicolás Blanco Meneses es poseedor de un lote de terreno constante de 150 Has. aproximadamente, ubicadas en el Asentamiento Campesino “Píritu - Becerra”, Sector Medanito Chamicero del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, señalando los linderos; que es cierto y le consta que el Señor Nicolás Blanco Meneses es propietario de un conjunto de mejoras y bienhechurías edificadas en el lote de terreno descritas; que el ciudadano Otoniel Morales el 12 de noviembre del 2001 y sus familiares penetraron en la propiedad del Señor Nicolás Blanco Meneses; que si es cierto y le consta que el Señor Nicolás Blanco Meneses ha tratado de hacerles ver el error cometido por estos ciudadanos y que sólo ha recibido insultos y amenazas; si le consta que el Señor Nicolás Blanco Meneses le ha hecho siempre el mantenimiento a esas bienhechurías, ha gastado una buena plata en la conservación de las mismas y que el Señor Otoniel Morales más bien lo que ha hecho es destruir esas bienhechurías al extremo que una bomba que estaba ahí la dañaron y unos estantes que tenía el Señor Nicolás para la cerca se le perdieron cuando Otoniel Morales y su familia ocuparon la parcela del señor Nicolás Blanco Meneses; que le consta lo declarado porque conoce al Señor Nicolás desde hace mucho tiempo y conoce la parcela porque tiene la suya por ahí mismo.
En la evacuación de la prueba del Justificativo de Testigos, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en acta de fecha 06 de febrero del año 2003 el testigo Víctor Jesús Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la Cédula de Identidad Nº 628.895, impuesto del motivo de su comparecencia y el Tribunal deja constancia que le pone de manifiesto para su lectura y ratificación el Justificativo de Testigos a lo cual contestó: “Si lo reconozco en su contenido y firma, por haber rendido esa declaración en el mismo y la firma que aparece es de mi puño y letra”. El testigo no fue repreguntado por la contraparte, quien no asistió el acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
El Tribunal estima en su justo valor probatorio el testimonio del ciudadano Víctor Jesús Martínez, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al constatar que el testigo es hábil, no se contradijo en su propia declaración ni con las demás pruebas y le merece fe al Tribunal. Así se decide.
El ciudadano José Hipólito Madrid, en el Justificativo de Testigos, respondió al interrogatorio formulado, que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Nicolás Blanco Meneses; que si le consta que el Señor Nicolás Blanco Meneses es poseedor de un lote de terreno constante de 150 Has. aproximadamente ubicadas en el Asentamiento Campesino “Píritu-Becerra”, Sector Medanito, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y señalando sus linderos; que puede declarar que le consta y es cierto que el Señor Nicolás Blanco Meneses es legítimo propietario de un conjunto de mejoras y bienhechurías edificadas en dicho lote de terreno, descritas; que le consta que el ciudadano Otoniel Morales y su familia el 12 de noviembre del 2001 penetraron en dicha propiedad del Señor Nicolás Blanco Meneses sin su autorización; que le consta que éste siempre ha velado por el mantenimiento, conservación y cuido de las bienhechurías; que le consta lo declarado porque en una oportunidad fue con el Señor Nicolás a tratar de mediar por las buenas y él se negó, salió bravo.
En la oportunidad de evacuar esta prueba por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado a tal efecto, en acta de fecha 13 de febrero del año 2003 comparece el testigo José Hipólito Madrid, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.601.370, impuesto del motivo de su comparecencia y el Tribunal deja constancia que le pone de manifiesto para su lectura y ratificación el Justificativo de Testigos a lo cual contestó: “Si es cierto que esa es mi firma, y el contenido es cierto también”.
Sometido a repreguntas por el querellado Otoniel Morales, asistido por el Abg. Aldo Noviello Oliviero, el testigo no se contradijo ni en la declaración del justificativo ni en las respuestas dadas a las repreguntas formuladas; la circunstancia de no acordarse de los linderos dado el tiempo transcurrido entre la primera declaración (25-07-2002) y la evacuación de la prueba (06-02-2003) es excusable que no se acuerde por tratarse de nomenclaturas del Instituto Agrario Nacional (ahora Instituto Nacional de Tierras), en cambio cuando el repreguntante en la octava pregunta “diga el testigo, si conoce por lo menos los nombres de los vecinos colindantes al mencionado lote de terreno objeto del presente juicio” contestó que hay dos nada más que colindan, que están ocupando, uno es Chuo Martínez y el otro es Asunción Pérez. El Tribunal conforme artículo 508 del Código de Procedimiento Civil estima el testimonio del ciudadano José Hipólito Madrid, por ser un testigo hábil y dijo la verdad sobre lo preguntado en el justificativo de testigos. Así se decide.
Inspección Judicial
La apoderado judicial del querellante acompañó al escrito de querella, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 13 de Agosto del 2002, constituyéndose en la parcela Nº M 23 notificando de la misión del Tribunal al ciudadano Otoniel Morales; el Tribunal deja constancia de los particulares siguientes: Primero: Que se encuentran dentro del lote de tierra del inmueble objeto de la inspección tres personas: el notificado, su esposa y otro que dice ser trabajador. Segundo: Que el ciudadano Otoniel Morales y su esposa son los que ocupan el inmueble o se encuentran en dicho inmueble al momento de realizar la inspección. Tercero: Que el inmueble o parcela se encuentra cercada por los cuatro linderos con cinco pelos de alambre de púa y estantes de madera y las bienhechurías que comprende dicho inmueble son: “Una casa de Malariología, de cinco distribución o compartimiento, una tanquilla con bloque de cemento, un motor y como aproximadamente 100 matas de frutales como ají, mandarina, topocho, quinchoncho, naranja, mandarina, limones y otros más de distintos tamaños”. Cuarto: El Tribunal ordena agregar las fotos tomadas por la fotógrafa designada y juramentada para que sirva de mejor ilustración. En el particular reservado la Abg. Ingrid J. Aquino Infante solicita que el Tribunal deje constancia de la manifestación verbal del ciudadano Otoniel Morales del por qué manifestó que estaba ocupando la Finca perteneciente a su representado Nicolás Blanco Meneses: El Tribunal deja constancia que el ciudadano Otoniel Morales al momento de ser notificado, por el Tribunal manifestó y que el Juez pudo oír que él se encontraba ocupando dicha parcela por cuanto el ciudadano Nicolás Blanco Meneses le debía unos reales por concepto de prestaciones sociales, y presentó una cuenta sacada por la Inspectoría del Trabajo.
Observa esta sentenciadora que la presente prueba de Inspección fue practicada fuera de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil a fin de dejar constancia de hechos que pueden cambiar con el transcurso del tiempo. De la revisión de las actas procesales se observa que la demanda fue presentada en fecha 01-10-2002, por lo que es evidente que la inspección ocular fue practicada antes del juicio.
El artículo 1.430 del Código Civil establece que los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba.
En tal virtud, considera quien decide que la inspección en análisis debe tenerse como prueba pertinente y el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, la aprecia en su justo valor probatorio. Así se decide.
Documentales
Constancia Nº DAG-0084 de fecha 05-02-2001 mediante la cual el Ing. Orlando José Pérez López, Delegado Agrario del Estado Guárico del Instituto Agrario Nacional hace constar que el ciudadano Nicolás Blanco Meneses, C.I. Nº 615.729, ha consignado la documentación requerida para tramitar la regularización de la Tenencia de la Tierra a Título Definitivo Individual Oneroso sobre un lote de terreno denominado Parcela Nº M 23 constante de 150 Has. ubicada en el Asentamiento Campesino Píritu-Becerra, Sector Medanito chamicero con indicación de sus linderos.
El instrumento en referencia es un documento administrativo emanado de un funcionario competente, por lo que tiene fuerza de documento auténtico, que le merece fe a esta juzgadora y el tribunal lo estima en su justo valor. Conforme al artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para la fecha de su emisión y admisión de la querella el Instituto Agrario Nacional, ahora Instituto Nacional de Tierras, regulariza la tenencia de la tierra cuando el campesino tiene una producción efectiva mientras que quien no se encuentra en explotación de la tierra sólo solicita dotación; por eso, cuando el Instituto inicia el procedimiento de regularización es porque hay posesión, de lo contrario el procedimiento es de dotación; por tal motivo la constancia de regularización por parte del Instituto Agrario Nacional es prueba de que el ciudadano Nicolás Blanco Meneses es ocupante y poseedor de dicha parcela. El artículo 67 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los usufructuarios de un fundo estructurado que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres años consecutivos tendrán derecho a recibir título de adjudicación permanente. Así se decide.
Documento mediante el cual el ciudadano Manuel de Jesús Aponte da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano Nicolás Blanco Meneses las bienhechurías de su exclusiva propiedad existentes y ubicadas en el Sector Medanito asentadas en un lote de terreno denominado Parcela M 23 de aproximadamente 150 Has., donde se describen los linderos y tractus sucesivo, bienhechurías y mejoras, precio y le transfiere la propiedad de las bienhechurías y posesión del terreno; documento éste autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas en fecha 13 de Mayo de 1996 anotado bajo el Nº 28 Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. El instrumento analizado es un documento público y en él se describen las mismas bienhechurías señaladas en la Inspección Judicial antes analizada y en el acta de ejecución de la medida de secuestro acordada por el Tribunal practicada el día 19-11-2002. Si bien es cierto que las acciones posesorias se demuestran con la prueba testimonial, la doctrina y la jurisprudencia aprecian la prueba documental demostrativa de la propiedad de los bienes objeto de la posesión, a los fines de colocar la posesión, motivo por el cual el Tribunal aprecia el documento en análisis y así se decide.
DEL QUERELLADO
Documentales
La parte querellada promovió dos facturas del año 1999, emitidas por Inversiones La Industrial; 16 facturas del año 2000 emitidas por Inversiones La Industrial, Las Plumas y Asociados C.A., Agroisleña y Sefloarca.
La representación de la parte querellante en su oportunidad correspondiente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna estos documentos.
A criterio de esta juzgadora, las facturas presentadas por el querellante no son instrumentos privados reconocidos ni tenidos legalmente como reconocidos; se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que al promoverlos debió pedir la ratificación por los terceros mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estos instrumentos carecen de valor probatorio aunado a que la mayoría de esas facturas no están firmadas, otras dicen anuladas, otras están a nombre de Morales Iván C.I. Nº 13.820.016, Daniel Morales C.I. Nº 81.170.163, indican direcciones distintas como: Vía Paso El Caballo, Vía Pabone, Parcela La Chemicera. Por tales motivos el Tribunal desestima los documentales presentados. Así se decide.
En la oportunidad de presentar informes ante el Juez Naturales el querellado asistido por el Abogado en ejercicio Aldo Noviello Oliviero consigna Informe Técnico suscrito por el Ing. Santana Ramos Inspector Agrario adscrito al Area Técnica del Instituto Nacional de Tierras. Este instrumento carece de valor probatorio en virtud que es emanado de un empleado y no del funcionario competente como lo fuese la máxima autoridad de la Oficina Regional de dicho Instituto quien es el Coordinador conforme lo establece el artículo 133 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario numeral 5 que dice: “Certificar las actuaciones que cursen en su dependencia siendo el Coordinador de la Oficina regional el funcionario competente para ello”. Por tal motivo, el Tribunal desestima el Informe Técnico analizado. Así se decide.
Testimoniales
Revisadas las respuestas dadas tanto a las preguntas formuladas por el promovente como a las repreguntas formuladas por la parte contraria, por los testigos ciudadanos Teresa Pérez, Sacramento Renato Solórzano, Víctor Ramón Acosta Medina, Nicolás Acosta, Saúl Pérez, Roque Salas, Julián Antonio Bolívar Peña; observa quien decide que los testigos cayeron en contradicciones en sus propias declaraciones con los otros testigos y con otras pruebas, incluso con lo dicho por el querellado y otros están parcializados.
La ciudadana Teresa Pérez, venezolana, de 67 años de edad, criadora, domiciliada en el Fundo Medanito del Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.621.308 a la segunda repregunta responde que el lote de terreno objeto de la litis no tiene número cuando la parcela se denomina parcela Nº M-23 como la denomina también el querellado en la contestación a la querella y ella que vive en el Fundo Medanito del Sector Medanito Chamicero debe saberlo; a la repregunta cuarta responde que el Señor Otoniel Morales es el dueño del conjunto de mejoras y bienhechurías existentes en el lote de terreno porque ahí lo conoció, sin embargo, de acuerdo a documento autenticado consignado por el querellante ya analizado, esas mejoras y bienhechurías pertenecen al ciudadano Nicolás Blanco; además, ni siquiera el querellado ha manifestado ser propietario de esas mejoras y bienhechurías; la testigo dice que el ciudadano Otoniel Morales es poseedor, cultiva el mencionado lote y habita la casa del referido lote con su grupo familiar desde hace cinco años, lo cual es contrario a lo dicho por el ciudadano Otoniel Morales en el momento en que el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico practicó en fecha 13-8-2002 Inspección Judicial en la parcela Nº M-23 en el Asentamiento Campesino “Píritu-Becerra”, Sector Medanito Chamicero, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, al ser notificado y el ciudadano Juez en el particular cuarto dejó constancia “que el ciudadano Otoniel Morales al momento de ser noticiado por el Tribunal manifestó y el Tribunal pudo oír, en este caso el ciudadano Juez, que él se encontraba ocupando dicha parcela, por cuanto el ciudadano Nicolás Blanco Meneses, le debía unos reales por concepto de prestaciones sociales, asimismo presentó una cuenta sacada por la Inspectoría del Trabajo”. Esta afirmación no fue desmentida por el notificado Otoniel Morales que como dijo el Tribunal se encontraba presente. De lo cual se evidencia que el querellado no es poseedor sino que trabajaba para el ciudadano Nicolás Blanco Meneses y que las actividades que realiza en la parcela son por cuenta del patrono.
También se contradijo con lo declarado por el testigo Sacramento Renato Solórzano, quien contestó a la cuarta repregunta “yo tengo conocimiento que entró como obrero ahí, yo lo conocí a él con su familia ahí”.
Considera quien decide que la testigo está parcializada, interesada, como se evidencia de la séptima repregunta “diga la testigo si ella quiere que se le devuelva el lote de terreno al señor Otoniel Morales?” y ella contestó “Como no va volver, que le de calor a eso que está solo”.
El ciudadano Sacramento Renato Solórzano, venezolano, de 52 años de edad, criador, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.138.108, se contradice con su propia declaración; es así que a la segunda pregunta “Diga el testigo cuántos años tiene el ciudadano Otoniel Morales en posesión del lote de terreno”, contestó “tiene cinco años”, y a la cuarta repregunta responde “yo tengo conocimiento que entró como obrero ahí, yo lo conocí a él con su familia ahí”. Es evidente que si entró como obrero a trabajar no es poseedor, por cuanto el obrero trabaja para un patrono por un salario como contraprestación. Además, el testigo emitió opinión a favor del promovente cuando a la repregunta octava respondió: “por supuesto que no sería justo que pierda su trabajo”.
El testigo Víctor Ramón Acosta Medina, venezolano, de 44 años de edad, domiciliado en Pavone, sector Pozote del Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.627.130, se contradice cuando declara que el ciudadano Otoniel Morales tiene 5 años aproximadamente en posesión y habita con su grupo familiar, lo cual es contrario a lo dicho por el ciudadano Otoniel Morales en el momento en que el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico practicó en fecha 13-8-2002 Inspección Judicial en la parcela Nº M-23 en el Asentamiento Campesino “Píritu-Becerra”, Sector Medanito Chamicero, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, al ser notificado y el ciudadano Juez en el particular cuarto dejó constancia “que el ciudadano Otoniel Morales al momento de ser noticiado por el Tribunal manifestó y el Tribunal pudo oír en este caso el ciudadano Juez que él se encontraba ocupando dicha parcela, por cuanto el ciudadano Nicolás Blanco Meneses, le debía unos reales por concepto de prestaciones sociales, asimismo presentó una cuenta sacada por la Inspectoría del Trabajo”. Esta afirmación no fue desmentida por el notificado Otoniel Morales que como dijo el Tribunal se encontraba presente. De lo cual se evidencia que el querellado no es poseedor sino que trabajaba para el ciudadano Nicolás Blanco Meneses y que las actividades que realiza en la parcela son por cuenta del patrono. A la repregunta quinta de quien es el dueño del conjunto de mejoras y bienhechurías existentes en el lote de terreno responde: “bueno yo conocí al señor ahí, no he conocido otro dueño ahí”, lo cual es contradictorio con la prueba documental ya analizada según el cual el propietario es el ciudadano Nicolás Blanco Meneses. Además es un testigo parcializado por nexos de gratitud hacia el querellado Otoniel Morales que le regaba quinchoncho, ajíes.
El ciudadano Nicolás Acosta, venezolano, de 34 años de edad, domiciliado en Banco de Pavones, sector Los Abelles, más delante de Píritu, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, criador y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.273.059. El testigo cae en contradicciones; es así que la parcela de terreno objeto del litigio no tiene nombre, cuando el propio querellado manifiesta que es el Nº M-23 y él que vive en la misma zona debe saber que el Instituto Agrario Nacional (ahora Instituto Nacional de Tierras) le tiene nomenclatura a todas esas parcelas y él que declara que tiene cinco años conociendo tanto la parcela como el querellado y su grupo familiar, cultivos y animales debería saberlo; el testigo depone que el ciudadano Otoniel Morales tiene 5 años en posesión del lote de terreno, lo cual es contrario a lo manifestado por el propio querellado Otoniel Morales en el momento en que el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico practicó en fecha 13-8-2002 Inspección Judicial en la parcela Nº M-23 en el Asentamiento Campesino “Píritu-Becerra”, Sector Medanito Chamicero, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, al ser notificado y el ciudadano Juez en el particular cuarto dejó constancia “que el ciudadano Otoniel Morales al momento de ser noticiado por el Tribunal manifestó y el Tribunal pudo oír en este caso el ciudadano Juez que él se encontraba ocupando dicha parcela, por cuanto el ciudadano Nicolás Blanco Meneses, le debía unos reales por concepto de prestaciones sociales, asimismo presentó una cuenta sacada por la Inspectoría del Trabajo”. Esta afirmación no fue desmentida por el notificado Otoniel Morales que como dijo el Tribunal se encontraba presente. De lo cual se evidencia que el querellado no es poseedor sino que trabajaba para el ciudadano Nicolás Blanco Meneses y que las actividades que realiza en la parcela son por cuenta del patrono. También el testigo declara que las bienhechurías que hay tiene conocimiento que las hizo Otoniel Morales.
El ciudadano Saúl Pérez, venezolano, de 27 años de edad, panadero y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.990.429, declara que el señor Otoniel Morales lleva cinco años en posesión del lote de terreno objeto de la litis, junto con su grupo familiar, lo cual es contrario con lo manifestado por el ciudadano Otoniel Morales al momento de practicar el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 13-8-2002 Inspección Judicial en la parcela Nº M-23 en el Asentamiento Campesino “Píritu-Becerra”, Sector Medanito Chamicero, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, al ser notificado y el ciudadano Juez en el particular cuarto dejó constancia “que el ciudadano Otoniel Morales al momento de ser noticiado por el Tribunal manifestó y el Tribunal pudo oír en este caso el ciudadano Juez que él se encontraba ocupando dicha parcela, por cuanto el ciudadano Nicolás Blanco Meneses, le debía unos reales por concepto de prestaciones sociales, asimismo presentó una cuenta sacada por la Inspectoría del Trabajo”. Esta afirmación no fue desmentida por el notificado Otoniel Morales que como dijo el Tribunal se encontraba presente. De lo cual se evidencia que el querellado no es poseedor sino que trabajaba para el ciudadano Nicolás Blanco Meneses y que las actividades que realiza en la parcela son por cuenta del patrono. También declara que el dueño de las mejoras y bienhechurías existentes en el lote de terreno es el señor Otoniel Morales, contrario a lo demostrado en la prueba documental consignada por el querellante, ya analizada, donde consta que el propietario es el ciudadano Nicolás Blanco Meneses.
El ciudadano Roque Jacinto Salas Hidalgo, venezolano, de 60 años de edad, agricultor, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.216.416, cae en contradicciones en su propia declaración; declara que el conjunto de mejoras y bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de la litis es el señor Otoniel Morales; antes a la pregunta séptima había declarada “reconstrucción de la línea de la parcela, quinientos metros de canales por un metro de ancho y algunas reparaciones que les hizo a la casa, luego a la repregunta sexta dice que la casa que es una vivienda rural es del gobierno; a la séptima repregunta responde que un pozo profundo, una taquilla de concreto armado, una columna para el tanque de agua potable, contestó que no; como se evidencia en el documento de venta del conjunto de mejoras y bienhechurías por el ciudadano Manuel de Jesús Aponte al ciudadano Nicolás Blanco Meneses, ya analizado, está incluida una casa rural de mampostería con techo de acerolit; en dicho documento manifiesta el vendedor que transfiere al comprador la plena propiedad de las bienhechurías y la legítima posesión sobre el lote de terreno; no hay prueba alguna que demuestre que la vivienda sea del gobierno como declara el testigo. También el testigo depone que el ciudadano Otoniel Morales tiene en posesión el lote de terreno cinco años, distinto a lo manifestado por el propio Otoniel Morales al momento en que el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico practicó en fecha 13-8-2002 Inspección Judicial en la parcela Nº M-23 en el Asentamiento Campesino “Píritu-Becerra”, Sector Medanito Chamicero, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, al ser notificado y el ciudadano Juez en el particular cuarto dejó constancia “que el ciudadano Otoniel Morales al momento de ser noticiado por el Tribunal manifestó y el Tribunal pudo oír en este caso el ciudadano Juez que él se encontraba ocupando dicha parcela, por cuanto el ciudadano Nicolás Blanco Meneses, le debía unos reales por concepto de prestaciones sociales, asimismo presentó una cuenta sacada por la Inspectoría del Trabajo”. Esta afirmación no fue desmentida por el notificado Otoniel Morales que como dijo el Tribunal se encontraba presente. De lo cual se evidencia que el querellado no es poseedor sino que trabajaba para el ciudadano Nicolás Blanco Meneses y que las actividades que realiza en la parcela son por cuenta del patrono.
El Tribunal declara sin lugar la apelación que el Tribunal comisionado tomó como reclamo de la Abg. Ingrid J. Aquino Infante contra la decisión del referido Tribunal por haber ordenado tomarle declaración al testigo Roque Jacinto Salas Hidalgo, promovido como Roque Salas, teniendo el mismo número de cédula de identidad, en virtud que la jurisprudencia ha sostenido que basta un solo nombre o un solo apellido siempre que el número de la Cédula de Identidad sea el mismo. Así se decide.
El ciudadano Julián Antonio Bolívar, venezolano, de 70 años de edad, ganadero, domiciliado en la Finca “El Medanico” vía Píritu y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.517.876. Este es un testigo parcializado con un marcado interés en que el querellado vuelva a la parcela de terreno, cuando declara que el ciudadano Otoniel Morales tiene que habitar el terreno “porque lo necesitamos allá”; que es poseedor porque (lógicamente se refiere al querellante) él lo botó allí y si no hubiera sido por el ciudadano Otoniel Morales esa parcela no estuviera funcionando; a la repregunta que diga el testigo, si él quiere que se le entregue o vuelva Otoniel Morales para la parcela o lote de terreno objeto de la litis, contestó: “Yo lo que quiero es que vuelva el pájaro a su nido”.
Por los motivos antes expuestos, los testigos analizados conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal los desestima y así se decide.
De las probanzas traídas a los autos demostró el querellante la posesión legítima sobre el lote de terreno denominado Parcela Nº M-23 y la propiedad a efectus colorandam posesionam de las mejoras y bienhechurías existentes, el despojo por parte del ciudadano Otoniel Morales, quien de acuerdo a su confesión ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 13-08-2000 estaba ocupando dicha parcela por cuanto el ciudadano Nicolás Blanco Meneses le debía unos reales por concepto de prestaciones sociales, y le presentó una cuenta sacada por la Inspectoría del Trabajo; lo cual demuestra que no es poseedor del predio como lo alegó en la contestación de la querella y pretendió probarlo con testigos, sino que trabajó para el querellante y por no pagarle sus prestaciones sociales el 12 de Noviembre del 2001 irrumpió la cerca propiedad del querellante desposeyéndolo de sus derechos; acción que interpuso el querellante en fecha 01-10-2002 dentro del lapso establecido en el artículo 783 del Código Civil.
Cumplidos los extremos de Ley contendidos en el artículo 783 del Código Civil, a criterio de quien decide la presente acción interdictal restitutoria, la misma debe ser declarada Con Lugar y así se decide.
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