REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO. EXPEDIENTE N° 5504.03.-
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
MAYELA JOSEFINA FUENTES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.267.735 y domiciliada de esta ciudad de Calabozo.-
APODERADA JUDICIAL.
YARA YORAIMA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.002 y domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-
PARTE DEMANDADA, ANTONIO RAMÓN MIGLIORE BALSAMO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.717.349 y domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-
DEFENSOR AD-LITEN:
ALBA JUDITH MOTA, Abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V- 63.266 y domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en el Ordinal Segundo (2do.) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA: Alega la demandante en su libelo, que en fecha 19 de Noviembre de 1988 contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: ANTONIO RAMÓN MIGLIORE, por ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Brisas de la Represa, Calle Principal, Casa N° 04 de esta ciudad de Calabozo. Que durante esa unión no adquirieron ninguna clase de bienes.- Que por todas esas consideraciones es que demanda en DIVORCIO a su identificado cónyuge ANTONIO RAMÓN MIGLIORE, fundamentando dicha acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.-
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa:
El Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-
En el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que conforme a lo dispuesto por el Artículo 758 del mismo código, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual promovió: El mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos: MARÍA ANGÉLICA DE CROUS Y JUAN MARTÍN GOUVEIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.625.498, V-8.619.738, respectivamente. Declarado los testigos MARÍA ANGÉLICA DE CROUS Y JUAN MARTÍN GOUVEIA respondieron al interrogatorio que les fue formulado de la manera siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges.- Que les consta que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda, en fecha 19 de Noviembre de 1988. Que les consta que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Calabozo, en la Urbanización Brisas de la Represa, calle principal, casa N° 04. Que les consta que se encuentran separados y cada uno vive en lugares diferentes desde hace más de ocho años. Que les consta que el ciudadano ANTONIO MIGLIORE abandonó el hogar desde hace años. Que les consta que en los actuales momentos siguen viviendo separados y entre ellos no ha habido reconciliación alguna. Todo lo que aquí hemos ha declarado nos consta por conocer suficientemente a los esposos MIGLIORE-FUENTES.
Indudablemente que de la actitud del ciudadano: ANTONIO RAMÓN MIGLIORE BALSAMO, y de las repuestas de los testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, en lo que respecta al abandono voluntario del hogar por parte de su cónyuge, apreciándose las declaraciones de los testigos de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
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