REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.-

EXPEDIENTE N° 5938-03.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: HONORIO RAFAEL BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.794.356, civilmente hábil, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MAYRA CAROLINA YANEZ CABRERA y ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.623 y 55.880, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BANESCO - BANCO UNIVERSAL, C.A. , en la persona del ciudadano CESAR AUGUSTO SOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.601.046, en su carácter de Gerente General.-
APODERADA JUDICIAL: Abogada INGRID JACQUELINE MIGNECO BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.198.-
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2003, por el ciudadano HONORIO RAFAEL BOLIVAR, asistido por la Abogada en ejercicio MAYRA CAROLINA YANEZ CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.623 contra la BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., en la persona del ciudadano CESAR AUGUSTO SOLANO, en su carácter de Gerente General, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2003, se admitió la demanda, se acordó la citación de la demandada en la persona antes indicada y la notificación de dicha Empresa por medio de Cartel.-
Cumplidos los trámites de la citación de la demandada y la fijación del cartel, en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, compareció la Abogada INGRID JACQUELINE MIGNECO BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.198, domiciliada en Maracay Estado Aragua, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y presentó escrito donde opone cuestiones previas.-
En escrito de fecha 27 de noviembre de 2003, la Abogada MAYRA CAROLINA YANEZ CABRERA, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante dá contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
En escrito de fecha 26 de noviembre de 2003 la abogada INGRID JACQUELINE MIGNECO BLANCO, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, alega: PRIMERO: Opone y promueve conforme al ordinal primero (1ro) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia. SEGUNDO: Opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal Sexto (6to.), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Que el demandante crea un estado de indefensión con su acción, al no cumplir con los requisitos exigidos en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- Fijó su domicilio procesal en la Avenida 19 de Abril, Torre Cosmopolita, Piso 7, Oficina N° 73, Escritorio Jurídico MIGNECO & ASOCIADOS, Maracay Estado Aragua.-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
En escrito de fecha 27 de noviembre de 2003, la Abogada MAYRA CAROLINA YENEZ CABRERA, con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante impugna el instrumento poder anexado en copia fotostática simple, marcado con la letra “A” por la abogada INGRID JACQUELINE MIGNECO BLANCO, al escrito de oposición de cuestiones previas presentado por ella y solicitó la exhibición de los documentos señalados en la nota de autenticación del poder y solicita al Tribunal fije la oportunidad procesal correspondiente. Igualmente solicita que conforme a lo previsto en el numeral 3, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declaren inadmisibles las cuestiones previas opuestas por la parte accionada. Alega que la cuestión previa opuesta en el ordinal primero del escrito no tiene asidero legal por ser contradictoria, contraproducente e incompatible, y que según alega, la abogada promovente de la cuestión previa ignora los conceptos jurídicos de “jurisdicción y competencia” y los confunde y que la falta de jurisdicción de la administración pública y la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero, se pueden declarar de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. Que los fundamentos de hecho y derecho expresados no están subsumidos en ninguno de los supuestos tipificados en el artículos 59 del Código de procedimientos Civil y que por lo tanto esta mal fundada y mal planteada la cuestión previa de falta de jurisdicción y que pudiera deducirse que lo que se plantea es una presunta incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa por el territorio y que jamás y nunca debe entenderse ni tramitarse como una falta de jurisdicción por no tener fundamento sus afirmaciones. Que la falta de jurisdicción constituye materia de orden público y que ello obliga al Juez a resolverla cuando es legal y debidamente planteada. Que de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de la demanda se evidencia que la relación laboral la prestó su representado a favor del demandado BANESCO BANCO UNIVERSAL, CA., en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, en la sucursal situada en esta ciudad. Que por lo expuesto es que pide al Tribunal declare en la sentencia correspondiente que no tiene materia sobre que decidir, desestime la misma y/o declare Sin Lugar con todos los demás pronunciamientos de Ley y opte por declarar su competencia por territorio para conocer la presente causa y que nunca deberá resolver sobre la falta de jurisdicción mal planteada, no estar sujeta a las previsiones del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y evitar dilaciones indebidas, devenidas por los actos previsto en los artículos 62 y 6 Ejusdem. Que en relación a la cuestión previa opuesta en el particular segundo, referente al ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, numeral 4°, afirmando que en ningún momento en el escrito libelar se manifiesta a qué agencia, sucursal o sede principal de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., prestó los servicios laborales su mandante.-
Como corresponde decidir en relación a la exhibición del documento y las cuestiones previas, el Tribunal para decidir observa:
De la exhibición de Documento:
Como corresponde decidir en relación a la exhibición de documento planteada en la presente causa, este Tribunal de la revisión de las actas procesales observa que en la oportunidad fijada para el acto de exhibición, la abogada INGRID MIGNECO BLANCO, con el carácter de apoderada de la parte demandada, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., exhibió poder que acredita su representación y con el cual subsanó la situación, en consecuencia se tiene como exacto el texto y contenido del mencionado documento todo conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
De las Cuestiones Previas
En cuanto a lo alegado referente a que el libelo no cumple lo ordenado en el 340 anunciando la Cuestión Previa especificada en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil observa el Tribunal de la lectura y revisión del libelo que, es improcedente motivado que este Tribunal posee todas las facultades otorgadas por la Constitución Bolivariana de Venezuela y su competencia claramente determinada en este caso, razonado en la misma libertad que posee el Trabajador en escoger el Tribunal para el ejercicio de sus acciones relacionadas con el Trabajo y siguiendo el Principio de Justicia Social.-
Lo antes señalado tiene su asidero en el hecho de que “… el Tribunal Competente por el Territorio puede ser a elección del demandante: 1) el lugar donde prestó servicios, 2) el lugar donde puso fin a la relación laboral, 3) el lugar donde se celebró el contrato de t trabajo, 4) el domicilio del demandante”. ( Primera Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de Noviembre del 2000). También me apego el criterio de la sentencia de fecha 189 de Octubre de 2001 EXP Nro. AA60-S-2001-000537.- Sentencia Número 088. Ponente Magistrado Dr. Omar Mora Meza.
En este caso apoyo lo expresado en los párrafos anteriores, la doctrina especializada en la materia donde ha señalado: Un buen sistema de Justicia y de procedimiento laboral debe ponerla al alcance del Trabajador. De manera tal que el ejercicio de las acciones respectivas le impliquen la mayor comodidad y los menores gastos.
Este Principio determinante de la competencia por razón del lugar llena a cabalidad las mencionadas exigencias, ya que el lugar donde se ha prestado el servicio corresponde, ordinariamente, al domicilio del trabajador, y por lo tanto, en dicho lugar le será más cómodo y económico el ejercicio de la acción nacida del contrato de trabajo.-
La Ley Orgánica de Trabajo en su artículo 50, reza textualmente “ A los efectos de esta ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración”.-
Por todos estos racionamientos desestimo esta controversia y declaro la cuestión previa planteada SIN LUGAR, así lo decido.-
En cuanto a la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no llenar el libelo los requisitos contenidos en el numeral 4° del artículo 340 de la misma Ley, observa el Tribunal de la lectura y revisión del libelo reformado que la misma es con motivo de una reclamación por indemnizaciones laborales y en forma detallada el demandante ha formulado su reclamación para cada concepto indicando la disposición legal en que se apoya y la ubicación en Calabozo Estado Guarico, agencia sucursal de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., así consta en autos folio 77 en su vuelto motivos por los cuales en forma alguna no adolece de incumplimiento del numeral 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con los extremos del artículo 50 de la Ley Orgánica de Trabajo y siguiendo los criterios jurisprudenciales señalados de la sentencia 088 de la Sala de Casación Social y explicada en el punto de la decisión de la Cuestión Previa anterior, declaro improcedente la cuestión planteada. A tales efectos declaro SIN LUGAR esta controversia planteada, así lo decido.-