REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

Asunto Principal N°: JP21-P-2003-000057


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: RAFAEL ROSARIO ARVELAEZ, RAFAEL ALBERTO MORENO y RICHARD ISRAEL ROJAS LARA.-

VICTIMA: ESTEBAB MIERES ALVAREZ.--

DELITO: ROBO AGRAVADO.-

MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.-

JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ.-

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABOG. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO.-

DEFENSOR PUBLICO PENAL II: ABOG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO.-

Con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio ABG. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO, en contra de los ciudadanos MORENO RAFAEL ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.767.208, soltero, residenciado en el caserío La Calceta, Sector San Antonio, Zaraza, Estado Guárico, de oficio Agricultor, hijo de Carmen Arminda Moreno y Beltrán Torrealba; ROJAS LARA RICHARD ISRAEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.625.945, soltero, de oficio Agricultor residenciado en Calle Sucre, casa N° 06, Zaraza, Estado Guárico, hijo de Blanca Esther Lara y Juan Francisco Rojas y RAFAEL ROSARIO ARVELAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.597.632, soltero, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, calle Negro Primero, casa sin número, Tucupido, Estado Guárico, de oficio Agricultor, hijo de Lucrecia Arvelaez y Sequiel Rojas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTEBAB MIERES ALVAREZ, y habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición de la Defensa, así como la declaración de los acusados, en consecuencia finalizada la Audiencia, este Tribunal a los fines de resolver observa:


II

DE LA ACUSACION PRESENTADA, DE LAS PRUEBAS OFERTADAS Y OTRAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LA VINDICTA PUBLICA

El Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar correspondiente, luego de ratificar su escrito acusatorio, el cual consta a los folios 1 al 12 de las actuaciones, manifestó que presentaba formal Acusación en contra los imputados RICHARD ISRAEL ROJAS, RAFAEL ROSARIO ARVELAEZ, RAFAEL ALBERTO MORENO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Agregó que en el curso de la investigación el Funcionario Instructor, practicó una serie de diligencias mediante las cuales dieron como resultado, lograr traer a los autos elementos de prueba que llevaban a esa Representación Fiscal a fundamentar la presente Acusación, elementos de convicción estos que comprometían la responsabilidad de los imputados, tomando la Vindicta Pública como elementos de convicción que motivan su actuación los que a continuación se expresan: 1. Con la denuncia interpuesta ante la Guardia Nacional de Tucupido Estado Guárico, de fecha 28 de Noviembre de 1998 por el ciudadano, ESTEBAN MIERES ALVAREZ. 2. Testimonio del ciudadano JOSE JUVENAL LAYA.-3 Testimonio del ciudadano DOUGLAS JOSE LAYA.-4.- Acta Policial suscrita por el funcionario MANUEL VICENTE AGUILAR. Adscrito al tercer pelotón de tercera compañía del destacamento N° 28 del comando regional N° 2 de la Guardia Nacional.- 5. Acta Policial suscrita por el funcionario MANUEL VICENTE AGUILAR., adscrito al tercer pelotón de tercera compañía del destacamento N° 28 del comando regional N° 2 de la Guardia Nacional - 6. Testimonio del ciudadano RAFAEL MORENO, 7.- Testimonio de RICHARD R. ROJAS LARA. 8. Testimonio del ciudadano RAFAEL R. ARVELAEZ.-9.- Acta de depósito ante la Guardia Nacional. 10. Avaluó prudencial de fecha 03-11-98.-
Igualmente la Vindicta Pública ratifico que ofertaba como Pruebas los medios probatorios señalados en el correspondiente escrito de acusación, en los siguientes términos:
“….A los fines de demostrar y comprobar la materialización del hecho punible imputado al acusado ciudadano: MORENO RAFAEL ALBERTO, ARVELAEZ RAFAEL ROSARIO y ROJAS RICHARD, así como su culpabilidad y responsabilidad en la autoría del mismo, el Ministerio Público ofrece como medios probatorios a ser evacuados en el transcurso de la Audiencia del Juicio oral que se celebre con motivo de este Caso (sic) los siguientes:: PRIMERO: Con la denuncia Formulada ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 2, Destacamento N° 28, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, puesto Tucupido por el ciudadano: ESTEBAN MIERES ALVAREZ, titular de la cédula N° V-83.555. quien puede ser ubicado en la calle roscio (sic) , Casa N° 03, Tucupido Estado Guárico, el cual considero pertinente y necesario por ser victima de los presentes hechos…SEGUNDO: Con la declaración rendida ante la Guardia Nacional Comando Regional N° 2, Destacamento N| 28, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, puesto Tucupido del ciudadano: JOSE JUVENAL LAYA, titular de la cédula de identidad N° V10.977.024, quien puede ser ubicado en la Vereda N° 5, casa N° 8, Urbanización el saco I, Tucupido, Estado Guárico, el cual considero pertinente y necesario por ser victima y testigo presencial de los hechos narrados. TERCERO: Con la declaración rendida la Guardia Nacional (sic), Comando Regional N° 2, Destacamento N° 28, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, puesto Tucupido, del ciudadano: DOUGLAS JOSE LAYA, titular de la cédula de identidad N° V14.056.224, quien puede ser ubicado en Vereda N° 5, casa N° 8, Urbanización el saco I, Tucupido, Estado Guarico, la cual considero pertinente y necesaria por considerarlo victima y testigo presencial de los presentes hechos. CUARTO: Con el ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario C/1ro, MANUEL VICENTE AGUILAR, adscrito al puesto de Tucupido dependiente del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 28 Comando regional N° 02, de la Guardia Nacional, la cual considero pertinete (sic) y necesario por ser los funcionarios actuantes en la investigación igualmente solicito la incorporación por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 Ordinal 2° del Código Orgánico (sic). QUINTO: Con el ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario C/1RO, del Trecer (sic) Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 28 Comando regional N° 01, de la Guardia Nacional, la cual considero pertinente y necesario por ser los funcionarios actuantes en la investigación igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la incorporación por su lectura. SEXTO: Con la declaración rendida ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 2, Destacamento N° 28, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, puesto Tucupido del ciudadano: MORENO RAFAEL, Titular de la cédula de identidad N° V-8.625.945, quien puede ser ubicado en el caserío La Calceta, sector San Antonio zaraza (sic) Estado Guarico, la cual considero pertinente y necesaria por ser Imputado en los presentes hechos. SEPTIMO: Con la declaración rendida ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 2, Destacamento N° 28, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, uesto Tucupido del ciudadano: RICHARD ISRRAEL ROJAS LARA, Titular de la cédula de identidad N° V-8.625.945, quien puede ser ubicado en calle Sucre, Casa N° 5, zaraza (sic) Estado Guarico, la cual considero pertinente y necesaria por ser Imputado en los presentes hechos. OCTAVO: Con la declaración rendida ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 2, Destacamento N° 28, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, puesto Tucupido del ciudadano: RAFAEL ROSARIO ARVELAEZ Titular de la cédula de identidad N° V-12.597.632, quien puede ser ubicado en Urbanización Primero de Mayo, calle Negro primero, Casa Sin número Tucupido, Estado Guarico, la cual considero pertinente y necesaria por ser Imputado en los presentes hechos. NOVENO: Con el ACTA DE DEPOSITO, suscrita por el sagento (sic) segundo CARLOS ANTONIO ORASMA LOPEZ, Comandante del Puesto de la Guardia nacional, con sede en Tucupido, dependiente del Tercer pelotón de la Tercera Compañía del destacamento N° 28 del Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional, la cual solicito la incorporación por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: 4ª. (sic) Con el Resultado del Avaluó (sic) prudencial signado bajo el N° 9700-235-163, de fecha 03 de Noviembre de 1998, suscrito por los Funcionarios FRANCISO HERNANDEZ e IRMA NENA CARPAVIRE, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Valle de la Pascua hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Valle de la Pascual, la cual considero pertinente y necesario por ser los funcionarios actuantes en la investigación y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 Ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal Solicito la Incorporación Por su Lectura (sic)…”

La Vindicta Pública además solicito al Tribunal que por cuanto el extinto Juzgado de Transición dicto auto de detención por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y verificado el tiempo trascurrido, con fundamente en los artículos 110 con relación con el 108 del Código penal, solcito el Sobreseimiento de la causa con relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Igualmente sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos solicitó formalmente el enjuiciamiento de los ciudadanos RICHARD ISRAEL ROJAS, RAFAEL ROSARIO ARVELAEZ, RAFAEL ALBERTO MORENO, por considerarlos como autores culpable y responsable del delito de ROBO AGRAVADO, hecho ilícito que se encuentra previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, el cual prevé una pena de 8 a 16 años de presidio en perjuicio del ciudadano ESTEBAN MIERES ALVAREZ Finalmente solicitó de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados antes indicados, en virtud de estimarse el peligro de fuga y obstaculización de justicia, vista la expectativa de pena que pudiera llegar a imponérsele.

III

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Defensora Pública Penal II ABOG, THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, solicito en la Audiencia Preliminar lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, oído los términos como fue planteada la acusación Fiscal en el escrito acusatorio se evidencia que no existen suficientes pruebas para presentar acusación en contra de mis defendidos, el delito que se imputa es de Robo Agravado y no se realizo un avaluó real de los objetos incautados, como se les va a imputar ese delito; observa igualmente la Defensa que las pruebas promovidas son documentales, además de ello no se observa que el Fiscal haya promovido los expertos que suscriben las experticias promovidas, no le quedo claro a la defensa cuales son documentales y cuales son testimoniales, se observan evidentes contradicciones sobre el hecho que se les imputa, no existen elementos fuertes para llevar el caso a juicio, existe evidentes contradicciones entre el vehículo que participo en los hechos y donde se trasladaban los ciudadanos, es por lo que la Defensa se opone a la admisión de la acusación, y en consecuencia solicito la desestimación de la acusación.- Con respecto a la solicitud de Privación el Fiscal del Ministerio Público solo refiere el articulo 250, 251 y 252 pero no indica porque están llenos los extremos de esto, es por lo que resulta que esta desvirtuado cualquier interpretación que se haga ya que esto ha pasado desde el año 1998 y no existe peligro de fuga ya que mis defendidos están aquí presentes. Las pruebas promovidas por el representante Fiscal carecen de fundamentos fuertes es por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa con fundamento en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal….”


Corresponde examinar la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como una resolver la solicitud planteada por la Defensora Pública Penal II, en este sentido estima el Tribunal que debe pronunciarse en principio sobre la solicitud de la Defensor Pública Penal II, por cuanto indudablemente de la decisión de esa solicitud depende la Admisión de Acusación presentada por la Vindicta Pública, en orden de ideas se observa que la Defensa en forma general ha solicitado al Tribunal desestime la acusación, pudiéndose determinar que la misma aduce específicamente dos circunstancias: una de ellas referida a los defectos de forma en la acusación, específicamente a la forma como el Fiscal del Ministerio Público oferto los medios probatorios, aduciendo que no se puede determinar si se trata de evidencias documentales o testimoniales, así como tampoco se observa que la Vindicta Pública haya promovido el testimonio de los expertos que suscriben las experticias ofertadas, argumentó además la Defensa adujo que la Vindicta Pública tampoco señaló la necesidad y pertinencia de la mayoría de los medios de prueba, ni indico que pretendía probar con esos medios. Como segunda circunstancia se observa que la Defensa aduce la carencia de elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad de su defendido, señalando que de los elementos probatorios ofertados no se puede atribuir la responsabilidad de los hechos a los acusados, por cuanto no existen elementos suficientes que comprometan su responsabilidad, esta solicitud a juicio de este Tribunal estaría encuadrada en lo establecido en los numerales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la circunstancias por las cuales procede el Sobreseimiento.

En relación a la solicitud realizada por la Defensa a los fines de decidir haremos unas breves consideraciones sobre el Régimen Procesal Transitorio, la acusación, la Audiencia Preliminar, y la oferta de medios probatorios en esta fase del Proceso Penal, igualmente se harán consideraciones sobre la prueba documental, la forma de ofertarla y su admisión en esta fase del proceso, en relación al Régimen Procesal Transitorio, resulta importante destacar que al implementarse en vigencia nuestro Proceso Penal acusatorio lo que significo no sólo un cambio de sistema sino un cambio de paradigma, por cuanto se puso en vigencia un ordenamiento procesal totalmente diferente al anterior, nuestros legisladores debieron reflexionar mucho sobre el tratamiento que debería darse a los diferentes casos que habían sido incoados o iniciados bajo la vigencia del anterior Código de Enjuiciamiento Criminal y que deben terminar bajo la vigencia de una nueva ley procesal penal. Sin embargo cuando leemos con reflexión el Régimen Procesal Transitorio establecido en los artículos 521 al 529 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos con preocupación que muchas de las interrogantes que nos planteamos no son resueltas y que muchas de las situaciones que se nos plantean diariamente no fueron previstas por el legislador. En referencia a ello resulta necesario acudir al dispositivo constitucional referido a la aplicación inmediata y uniforme de las leyes procesales a los procesos en curso al momento de su entrada en vigencia, específicamente el artículo 24 de nuestra Constitución cuyo contenido es el siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Negrillas Nuestras)

De tal forma que en términos generales podemos señalar que toda nueva ley debe regir sólo hacia el futuro, por cuanto las nuevas normas tienen como finalidad establecer un nuevo orden jurídico, esto genera un principio reconocido universalmente en el ámbito jurídico referido a la irretroactividad de la ley , dentro de este principio encontramos plenamente insertado el principio de la aplicación inmediata de la ley procesal, a los procesos que se encuentran en tramitación, por cuanto la nueva ley no cuestiona en términos generales la validez de los actos cumplidos bajo la ley procesal anterior o derogada, de tal forma que la Doctrina coincide en señalar que en materia procesal no hay razón alguna para no aplicar inmediatamente, a su entrada en vigor, la nueva ley procesal a los procesos en tramitación, es decir los iniciados bajo la vigencia de la ley procesal anterior y que deben ser decididos bajo el imperio de la nueva ley. La única excepción en este sentido, es la relativa a la posibilidad de aplicar leyes luego de derogadas, y es en relación a las normas de valoración de prueba de la ley anterior, cuando estas resulten favorables al imputado respecto a las pruebas ya evacuadas con anterioridad al entrar en vigencia la ley nueva, aspectos sobre los cuales la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha ido sentado criterios.

De tal manera que el inconveniente principal que ha surgido a lo largo de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las causas incoadas bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal es precisamente establecer una manera de juzgar las causas nacidas bajo la ley anterior, de manera distinta a las que nacieron bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, esto significaría que a las causas nacidas bajo la ley anterior no se les estaría aplicando la ley nueva, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el citado artículo 24 de nuestro texto constitucional.

Ahora bien el artículo 523 Código Orgánico Procesal Penal establece:
A los procesos que se encuentren en la etapa del plenario, según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código, se les aplicarán las siguientes reglas:
“… 1.Cuando hayan sido formulados los cargo y vencido el término de promoción de pruebas, se procederá a fijar la oportunidad de la audiencia oral, la cual se realizará de conformidad con las normas de este Código, al igual que el resto del procedimiento….” (Negrillas Nuestras)

Este ordinal esta referido a las causas donde hayan sido formulados los cargos y esté vencido el término de promoción de pruebas. En estos casos el legislador ordena al Tribunal de la causa, actualmente Tribunales de Control, que fije la audiencia oral y verificada ésta, el proceso deberá tramitarse en un todo apegado a la nueva normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. A lo largo de los años transcurridos desde la implementación del Código Adjetivo Penal, se observó que en las causas en donde existen cargos presentados, pero no se ha verificado la audiencia pública del reo o los casos en los cuales el Ministerio Público formulo cargos, posteriormente se verificó el lapso de promoción de prueba y finalmente se abrió el lapso de promoción de pruebas. Luego entro en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal sin que las partes hubieren promovidos pruebas, en ambos casos debe cumplirse con fijar las audiencia orales previstas en el citado numeral del artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe verificarse, al igual que el resto del procedimiento, apegado a la nueva normativa establecida en el citado Código. Indudablemente que a lo largo todos estos años desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal han surgido infinidad de conflictos entre ellos resulta oportuno resaltar la asimilación de los escritos de cargos a la acusación, resultando evidente que esa asimilación resulta insuficiente, en lo que se refiere sobre todo a la obligación del Ministerio Público de cumplir con el ofrecimiento de pruebas y seguir con la tramitación del proceso ordinario, de conformidad con las previsiones del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello resulta acertado que tal y como se evidencia de la revisión del presente asunto el Fiscal del Ministerio Público a pesar de existir un escrito de cargos, presente un escrito de acusación, no obstante esa nueva acusación necesariamente deberá ser realizada bajo las exigencias establecidas en el artículo 326 de la citada norma procesal penal.

Seguidamente resulta pertinente establecer de forma general, que corresponde decidir en la Audiencia Preliminar, en ese orden de ideas debemos recordar que la Audiencia Preliminar es el acto procesal que se realiza al término de la fase intermedia y que tiene por objeto revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación, pero además el Juez de Control en la audiencia preliminar, además de haber examinado y ponderado la fuerza de convicción de los elementos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en torno a la existencia del hecho punible y de la necesidad de apertura del juicio oral, también se debe pronunciar sobre la viabilidad de la pretensión probatoria de las partes a tenor de los establecido en el artículo 330, numeral 9 del Código referido, en este sentido el Doctor Frank Vecchionacce en su ponencia sobre la Oferta de Pruebas, publicada en el libro de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, ha argumentado:
“El auto de apertura a juicio junto con la admisión de las pruebas para el juicio oral (por ser pertinentes y necesarias), implica reconocer que la acusación cuenta con elementos de convicción lícitos, idóneos y previsiblemente suficientes para que el tribunal sentenciador dicte un pronunciamiento de condena. Todo dependerá de lo que suceda en el debate probatorio..” (Negrillas Nuestras)

Corresponde referirnos a la oferta de medios probatorios en la fase intermedia del Proceso Penal, en relación al ofrecimiento de pruebas, el Doctor Erick Lorenzo Pérez Sarmiento opina en su libro “La Prueba en el proceso penal acusatorio”:
“…La promoción o proposición de prueba es simplemente la indicación al órgano jurisdiccional o al órgano instructor del medio de prueba del que pretendemos valernos para dejar acreditados ciertos hechos…” (Negrillas Nuestras)

De la revisión y análisis de cada unos de los artículos que rigen la fase intermedia y la oferta de pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal se observa que el sistema de pruebas adoptado por nuestra norma procesal penal establece límite hacia las partes, con el fin de precaver abusos en el ejercicio del derecho a proponer pruebas durante el juicio oral, es decir la oferta de prueba en consonancia con las disposiciones aplicables durante el juicio oral relativas a pruebas, tiende a garantizar el equilibrio y el respeto entre las partes con relación a los medios de lo cuales cada parte se valdrá y en cuanto a los hechos que pretende acreditar con esos medios de prueba. En consecuencia la oferta de pruebas del modo establecido en el señalado Código esta dirigida a asegurar la lealtad y la buena fe de los litigantes. En otro orden de ideas debemos tener presente que la oferta de pruebas está vinculada estrechamente no sólo con el cumplimiento de las formalidades que deben satisfacerse en la acusación y en su contestación cuando se hace la oferta o indicación de pruebas, sino también con la esencia de la proposición probatoria en relación con el objeto probatorio y los derechos de la contraparte al control y contradicción de las pruebas, en relación a ello el Doctor Frank Vecchionacce en la obra citada alude:
“…Un primer aspecto nos lleva a examinar que la oferta de pruebas tiene que hacerse para su realización en el juicio oral y público, por lo que creemos que nos es suficiente con presentar las pruebas sin señalar que se trata de medios de pruebas que habrán de ser presentados en el debate público. Presentar un medio de prueba, no es igual que ofrecer pruebas para el juicio oral. Presentar un medio de prueba, pero no señalar el concreto propósito de esa presentación, puede entenderse que o es una propuesta genérica vaga, o se trata de una propuesta procesal más inmediato, y no para el juicio oral y público. Simplemente presentar los medios de prueba sin más añadidos, puede significar una proposición que bien podría entenderse como hecha para que produzca sus efectos en la audiencia preliminar y no en un acto inmediato y posterior. Presentar simplemente pruebas no es lo mismo que ofrecerlas o presentaras para que se realicen en el juicio oral…Un segundo aspecto, el más importante, tiene que ver con que la oferta de pruebas no puede quedarse simplemente, como es la práctica más común, en señalar una lista de medios de prueba, lo que queda en la sola indicación del nombre del testigo, o del experto, o del documento, o de la experticia, etc. Esto no satisface el cumplimiento de una verdadera oferta de pruebas en orden a las garantías y derechos de todos los litigantes. La oferta de pruebas no puede significar violación de los derechos de las partes a saber que se quiere probar y cómo se quiere probar. Esto debe ser conocido por los litigantes, so pena de violación de los derechos y garantías procesales relativos a la defensa y a la contradicción, contenidos en los artículos 12 y 18 del COPP, y numerales “1” y “3” del art. 49 de la Constitución de 1999…” (Negrillas Nuestras)

Agrega el autor citado al hacer referencia a la obligación del oferente para decir para que llevara a juicio una determinada prueba:
“ ...Esto no implica exigir al oferente que revele su estrategia probatoria en la audiencia pública y oral, como, por ejemplo, el contenido de los interrogatorios que dirigiera a los órganos de prueba, ni qué se propone con los objetos que exhibirá. Pero sí está obligado a dejar claro, como especie de regla de juego que coloque alas artes en posición de igualdad, lo que pretende, especialmente, cuál hecho se propone llevar a conocimiento del tribunal. El oferente debe decir para qué llevara al juicio a los expertos, o a los testigos, o a los funcionarios policiales, o un documento, etc….” (Negrillas Nuestras)

En armonía con los criterios expuestos, la Sala de Apelaciones N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cito opinión de la Dra. Rose Marie España Villadams, quien ha sostenido:
“…Este ofrecimiento de pruebas por parte del acusador, no se debe concretar al mero señalamiento de las mismas, sino que tiene que expresarse en el escrito de acusación, la pertinencia y necesidad de su práctica, pues, de acuerdo al artículo 33, Ejusdem, el juez de control al momentote admitir total o parcialmente la acusación interpuesta debe pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida y para ello, las partes deben señalarle el por qué de las mismas (Negrillas Nuestras)
Finalmente resulta forzado explanar algunas estimaciones sobre la prueba documental, en este orden de ideas el Doctor Erick Pérez Sarmiento en su obra “La Prueba en el Proceso Penal acusatorio” presenta una definición de prueba documental, agotada sobre cuatro caracteres doctrinarios fundamentales que la distinguen a saber: su carácter histórico, su esencia material, su connotación objetiva y su representatividad:
“ …En términos generales, entendemos por documento todo medio material donde se recojan manifestaciones de voluntad, se muestren imágenes representativas de un estado de cosas pasadas o se deje constancia de la ocurrencia de ciertos actos o hechos….”

El Código Orgánico Procesal Penal no regula en forma específica el documento como medio de prueba, así como tampoco lo contempla dentro de las disposiciones generales del régimen probatorio, no obstante varias de sus normas se refieren expresa o implícitamente a este medio probatorio, uno de ellos es la incorporación al juicio oral por su lectura y su exhibición en el debate establecidos en los artículos 339 y 358 de nuestra norma adjetiva penal.
Así tenemos que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1º. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2º La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3º. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”

En virtud del principio de oralidad la evacuación de la prueba documental debe ser llevada a la fuente oral mediante la lectura. Del citado artículo se desprende que el legislador limito la incorporación por lectura a : los testimonios o experticias formadas bajo las reglas de las prueba anticipada, la prueba documental o de informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código y las actas de prueba que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia, así mismo por vía de excepción permitió incorporar por lectura otros elementos de convicción en los casos de que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

Debemos sostener que muchos tribunales hemos adoptado una practica desacertada al permitir la incorporación por lectura de algunas piezas procesales escriturados, es decir que si bien son escritos no constituyen pruebas documentales a las que se refiere la norma comentada, se tratan en todo caso de documentos procesales, definidos por la Doctrina establecida por el Tribunal Supremo español de fecha 21 de Julio de 1995, como prueba documentada, en relación a este planteamiento resulta necesario resaltar que la oferta de prueba será también violatoria del numeral 5 del artículo 326 de la norma adjetiva penal, si se propone un medio de prueba desnaturalizándolo, es decir por ejemplo, si se ofrece como testigo al experto o al experto como testigo, o se ofrece una prueba como documental cuando esta en esencia no es un documento, o se ofrece una inspección siendo una experticia, en estas condiciones estaríamos frente a una oferta defectuosa de pruebas, situación que sin duda violenta los derechos de igualdad, contradicción y control de prueba por las partes.

Ahora bien, una vez analizadas las consideraciones sut-upra, debemos referirnos al caso que nos ocupa, observa el Tribunal que se aprecian defectos formales en el escrito de acusación, defectos formales subsanables, los cuales están referidos a la forma como el Fiscal ha ofertado los Medios probatorios que serán debatidos en el Juicio Oral y Público, tal y como se señalo precedentemente, la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, analizar la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicada en la etapa del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a ello se observa que la Representación Fiscal no determina en su escrito acusatorio con precisión que medios de prueba ofrece, es decir señala por ejemplo, cito textualmente: “…el Ministerio Público, ofrece como medios probatorios a ser evacuados en el transcurso de la Audiencia del Juicio Oral y Público que se celebre con motivo de este caso los siguientes: PRIMERO: Con la denuncia formulada ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 2, Destacamento N° 28, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, puesto Tucupido por el ciudadano: ESTEBAN MIERES ALVAREZ…. quien puede ser ubicado en calle roscio (sic), casa N° 03,Tucupido, Estado Guárico, el cual considero pertinente y necesario por ser victima de los presentes hechos…” , forma de ofertar los medios probatorios que fue reiterada en iguales condiciones en la Audiencia Preliminar, no pudiéndose determinar si se trata de una Prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal o si se trata por el contrario de una Prueba Testimonial.

Se observa igualmente que el Fiscal promueve como pruebas “…ACTA DE DEPOSITO, suscrita por el sagento (sic) segundo CARLOS ANTONIO ORASMA LOPEZ, Comandante del Puesto de la Guardia Nacional, con sede en Tucupido, dependiente... la cual solicito la incorporación por lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal... Con el Resultado del Avalúo prudencial signado bajo el N° 9700-235-163, de fecha 03 de Noviembre de 1998, suscrito por los Funcionarios FRANCISCO HERNANDEZ e IRMA NENA CARPAVIRE, …la cual considero pertinente y necesario por ser los funcionarios actuantes en la investigación y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico procesal penal…”, de cuya promoción u oferta se evidencia en primer lugar que la forma de ofertar las pruebas es equívoca, ya que propone estos medios de prueba desnaturalizándolos, al considerar que se trata de las pruebas que el legislador permite incorporar por su lectura de conformidad con lo establecido en el citado artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se trata de piezas procesales escriturados que podrían ser incorporados por lectura bajo la excepción establecida en el artículo referido. Pero además en segundo lugar observamos que la Vindicta Pública no señala la necesidad y pertinencia de la prueba, situación que sin duda violenta lo dispuesto el Código Orgánico Procesal Penal cuando establece como obligación la necesidad de promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, este señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código citado a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que tiene como fundamento evitar que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que hayan sido obtenidos de forma ilegal, por ello debe señalarse expresamente que se propone con estos medios de prueba y cuál es el hecho que se va a acreditar con ese medio, por tanto al no señalarse la necesidad y pertinencia de los medios ofrecidos no se le permite a la defensa contrariar ni ejercer su derecho a defensa, aunado a ello el Juez no puede realizar un análisis de oposición sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, tal y como lo establece el artículo 330 Ejusdem.

También se observa que en la Vindicta Pública promueve u oferta como prueba la declaración de los acusados, situación, que a criterio de quien aquí decide, resulta contraria al contenido de lo establecido en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Constitución y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal , artículos estos que de manera clara establecen la potestad de los acusados para abstenerse de declarar si así lo desean, señalando igualmente que ese silencio no los perjudicara, de lo cual resulta evidente que la declaración de los acusados no puede ser un medio para fundar una decisión en su contra, tampoco para fundamentar una acusación en su contra, toda vez que la declaración de los acusados siempre será un medio de defensa no utilizable en juicio para fundar una decisión, con excepción de la confesión (simple o calificada) prestada por supuesto sin coacción alguna.

Igualmente se desprende el escrito acusatorio que el Fiscal oferta como medios de pruebas experticias, sin promover el testimonio de los expertos que las suscriben, pruebas que de admitirse en esos términos violentaría el derecho de la Defensa de controlar esas pruebas a través del testimonio de los expertos en el Juicio Oral y Público, tal y como lo ha establecido Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de la Corte de Apelaciones de este Estado. En resumen y con bases en las anteriores consideraciones, concluye este Tribunal que una vez advertida la Representación Fiscal sobre los defectos de forma observados por este Tribunal en el escrito de acusación, defectos estos subsanables, lo procedente en consecuencia es desestimar la acusación Fiscal, lo que implica que la Vindicta Pública pueda presentar nuevamente la acusación con subsanación de los defectos que se han señalado, así como de otros que aprecie, acusación esta que podrá sustentar en los elementos de convicción que ofreció anteriormente. A tal efecto se ordena la remisión de las actas de Investigación a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la subsanación de la acusación en los términos mencionados precedentemente. En relación a la solicitud de la Defensa referida a la segunda circunstancia aducida, específicamente la carencia de elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad de su defendido, solicitud esta que a juicio de este Tribunal estaría encuadrada en lo establecido en el numero 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la circunstancias por las cuales procede el Sobreseimiento, así como en relación a las solicitudes planteadas por al Vindicta Pública sobre el Sobreseimiento del asunto seguido a los imputados en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por prescripción de la acción Penal y solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los acusados, estima este Tribunal que al no admitirse la acusación, toda vez que se desestimó la misma por causa de defectos en su promoción al no satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación se tiene como inexistente, no pudiendo pronunciarse en consecuencia este Tribunal sobre las solicitudes planteadas con ocasión de la misma ya que por consecuencia son igualmente inexistentes.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer los Recursos que consideren pertinentes comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Se acuerda emitir copia certificada del presente auto a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. JACKELINE FLORENTINO

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de apertura a juicio que antecede.-

LA SECRETARIA,


ABOG. JACKELINE FLORENTINO




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