REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

Asunto Principal N°: JP21-P-2003-000105

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: FRANKLIN JOSE CORREA y LINDOMAR VASQUEZ MEZA.-
VICTIMA: MARIA MERCEDES QUIRPA.-

DELITO: EN EL CASO DEL ACUSADO FRANKLIN JOSE CORREA POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y VIOLACION PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 407 EN RELACION CON LOS ARTICULOS 80, 83 y 375 DEL CODIGO PENAL, Y EN CUANTO AL ACUSADO LINDOMAR VASQUEZ MEZA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO Y VIOLACION PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 407 EN RELACION CON EL ARTICULO 80 Y 375 DEL CODIGO PENAL.-

MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.-

JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ.-

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABOG. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO.-

DEFENSOR PRIVADO: ABG. GAUDENCIO BALZA.-

DEFENSOR PUBLICO PENAL I: ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ


Con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio ABG. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO, en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSE CORREA, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.894.870, natural de El Socorro, Estado Guárico, donde nació en fecha 28-03-1978, soltero, residenciado en la Calle Hernández Romero, Casa S/N, Barrio Las Amazonas, El Socorro, de oficio estudiante, hijo de Ana Mercedes Correa y Adolfo Torrealba; por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIADO DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO Y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 83 en relación con el artículo 407 concatenado con el artículo 80 y el artículo 375 todos del Código Penal y LINDOMAR VASQUEZ MESA, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.344.024, natural de El Socorro, Estado Guárico, donde nació en fecha 21-11-1977, soltero, residenciado en la Calle Zaraza cruce con Rondón, Barrio Colombia, Casa S/N, de El Socorro, de oficio maestro de construcción, hijo de Snell Vásquez y Doris Meza; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO Y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 83 en relación con el artículo 407 concatenado con el artículo 80 y el artículo 375 todos del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana QUIRPA MARIA MERCEDES; en perjuicio de la ciudadana QUIRPA MARIA MERCEDES, y habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición de la Defensa, así como la declaración de los acusados, en consecuencia finalizada la Audiencia, este Tribunal a los fines de resolver observa:


II

LOS HECHOS DE LA ACUSACION

Los hechos objetos de la presente acusación, atribuidos por la Vindicta Pública al acusado de autos son : “Siendo aproximadamente la una hora (01:00) de ka madrugada del día 22 de Febrero del año 1998, la ciudadana MARIA MERCEDESE QUIRPA, en momento en que transitaba por la calle Hernández Romero de la Población de El Socorro, Estado Guárico es sorprendida por los ciudadanos FRANKLIN JOSE CORREA, LINDOMAR VASQUIEZ (sic) MEZA quien portaba un trozo de botella (pico de botella) y UN ADOLESCENTE, quienes sin mediar palabra alguna y utilizando unt rozo de botella y la fuerza física someten y obligan a la ciudadana MARIA MERCEDES QUIRPA, a tener acto sexual con el ciudadano LINDOMAR VASQUEZ MEZA, no sin antes y como modo de procurar la consumación del acto sexual el ciudadano LINDOMAR VASQUEZ MEZA, con el trozo de botella que portaba le ocasiona múltiples heridas en región anterior del cuello de 20 centímetros, 15 centímetros y 17 centímetros, así como también una contusión edematosa en región deltoidea izquierda, mientras que los otros ciudadanos la agarraban por las manos y piernas para evitar que esta se defendiera o pidiera auxilio….” Estos hechos configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y VIOLACION previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con los artículos 80 , 83 y 375 del CODIGO PENAL en el caso del ciudadano FRANKLIN JOSE CORREA, y con respecto al acusado LINDOMAR VASQUEZ MEZA, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el articulo 80 y 375 del Código Penal.

III

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Una vez oída las partes y examinada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto los acusados FRANKLIN JOSE CORREA y LINDOMAR VASQUEZ MEZA, en la Audiencia Preliminar fueron impuestos del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informados del hecho que se les atribuye y debidamente notificados de las alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, observándose del acta donde consta la celebración de la Audiencia que el acusado CORREA FRANKLIN JOSE manifestó su deseo de declarar, exponiendo: “ En esos hechos yo no estaba porque yo no estaba con él, yo me acuerdo que estaba en la fiesta que se veía como se acostumbra en el Socorro pero yo no me vine con él yo me vine con el menor de edad yo no andaba con LINDOMAR y eso que yo agarre a la mujer no es verdad porque yo no vi a la mujer y eso que ella vive a dos cuadras pero yo no la vi, es todo”.. Mientras que el acusado LINDOMAR VAZQUEZ MEZA manifestó que no deseaba declarar. Este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de dichos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y VIOLACION previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con los artículos 80 , 83 y 375 del CODIGO PENAL en el caso del ciudadano FRANKLIN JOSE CORREA, y con respecto al acusado LINDOMAR VASQUEZ MEZA, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el articulo 80 y 375 del Código Penal. , en perjuicio de la ciudadana QUIRPA MARIA MERCEDES, de conformidad con lo establecido en el Art. 330, ORDINAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------



IV

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales corren insertas al escrito de acusación a los Folios 01 al 11 de las presentes actuaciones, referidas a: I) PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana MARIA MERCEDES QUIRPA, . 2.- Testimonio del funcionario ANDERES ELOY RUIZ. 3.-Testimonio del funcionario SABINO RAMON. 3.-Testimonio del ciudadano CARPIO CARMEN RAMON. 4.-Testimonio de la ciudadana RITA PAEZ. II) TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: 1) HAMET VAZQUEZ 2) ANDRES RUIZ. 3) DANIEL TORRES. 4) PEDRO MORENO. III)A) PRUEBAS DOCUMENTALES (EXPERTICIAS): 1) INSPECCION OCULAR N° 157 DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 1998. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-235 DE FECHA 25 DE ENERO DEL AÑO 1998, las cuales deberán ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal, siempre y cuando comparezcan los expertos que ratificaran el contenido de las mismas, a los fines del resguardo de los principios de igualda, control y contradicción de las pruebas por parte de la Defensa. IV) OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS A SER INCORPORADOS POR SU LECTURA: 1) DENUNCIA ANTE EL CUERPO TECNICO DE POLICIAL JUDICIAL INTERPUESTA POR LA VICTIMA EN FECHA 22 DE FEBRERO DE 1.998 2) ACTA POLICIAL SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ANDRES ELOY RUIZ 3) ACTA POLICIAL SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO SABINO RAMON. Las cuales deberán ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal, siempre y cuando comparezcan los funcionarios que ratificaran el contenido de mencionadas actas, a los fines del respeto de los principios de igualdad, control y contradicción de las pruebas por parte de la Defensa. Estas evidencias documentales se han admitido por cuanto la defensa no manifestó objeción en relación a las mismas y expreso conformidad de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: "Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura a juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación..." Se admiten las mencionadas pruebas al considerar este Tribunal que las mismas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público correspondiente de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admiten las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública referidas a los testimonios de los acusados en virtud de estimar este Tribunal que dicha prueba no es legal ya que violentaría el contenido de los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 131 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículos estos que de manera clara establecen la potestad de los acusados para abstenerse de declarar si así lo desean señalando igualmente que ese silencio no los perjudicara, de lo cual resulta evidente que la declaración de los acusados no puede ser un medio para fundar una decisión en su contra, tampoco para fundamentar una acusación en su contra, toda vez que la declaración de los acusados siempre será un medio de defensa no utilizable en juicio para fundar una decisión, con excepción de la confesión (simple o calificada) prestada por supuesto sin coacción alguna, aspectos estos sobre los cuales la Jurisprudencia ha ido sentando criterios.

V

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO FRANKILIN JOSE CORREA

La Defensa Privada del acusado FRANKLIN JOSE CORREA DURANTE EL DESARROLLO, DE LA AUDIENCIA ratifico a todo evento escrito probatorio presentado en fecha 02 de Febrero del presente año e inserto al folio 47 de las actuaciones, ofertando como Pruebas: “… los Testimonio de los ciudadanos DIANA CAROLINA CORREA, SERAFIN PONCE y ANA MERCEDES CORREA, así como los testimonios de los ciudadanos PRUDENCIA VILLAHERMOSA y CARMEN GUERRA, cuya necesidad y pertinencia de estas pruebas radica en que mediante ellas la Defensa se propone demostrar que mi defendido no pudo ser coperpetrador de los delitos que se le imputan, pues para el día y hora en que sucedieron los hechos ya el se había retirado a dormir y se encontraba efectivamente durmiendo….”. El Tribunal admite las pruebas de propuestas por el Defensor Privado del acusado FRANKLIN JOSE CORREA, referidas a: I.- TESTIMONIOS DE: 1) DIANA CAROLINA CORREA, 2) SERAFIN PONCE y 3) ANA MERCEDES CORREA, 4) PRUDENCIA VILLAHERMOSA 5) CARMEN GUERRA, al considerar que las mismas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público correspondiente de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas presentas por la Defensa privada consistentes en: I.- TESTIMONIOS DE: 1) DIANA CAROLINA CORREA, 2) SERAFIN PONCE y 3) ANA MERCEDES CORREA, 4) PRUDENCIA VILLAHERMOSA 5) CARMEN GUERRA.-

VI

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO REALIZADA POR EL DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO FRANKLIN JOSE CORREA A LA CUAL SE ADHIRIO EL DEFENSOR PUBLICO PENAL DEL ACUSADO LINDOMAR VAZQUEZ MEZA

El ABOG. GAUDENCIO BALZA, Defensor Privado del acusado FRANKLIN JOSE CORREA, señalo en la Audiencia Preliminar:
“…En esta causa se hace necesario un análisis exhaustivo de las actas, según declaraciones de la victima los ciudadanos que la agredieron andaban encapuchados por lo que no podría identificarse a nadie y pasadas cuatro horas los funcionarios policiales aprehenden a su defendido alegando que la detención de su defendido fue por que él salio corriendo al percatarse de la presencia policial, el hecho que hayan salido corriendo no implica que lo detengan por un hecho punible, por lo que existe una duda razonable e invoco el beneficio de su defendido el in dubio pro reo y solicito una medida de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° en virtud de a su defendido no podría imputársele el hecho punible ya que al estar los sujetos encapuchados no pueden ser identificados….”

Por su parte el ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ, Defensor Público Penal I del acusado LINDOMAR VASQUEZ MEZA, se adhirió a la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Defensor Privado del acusado FRANKLIN JOSE CORREA, aduciendo que al realizarse una revisión de las actas no existen elementos que sustente dicha acusación, agregó que los medios probatorios presentados por el Ministerio Público no son suficientes para demostrar que su defendido fue autor o participe en los hechos que se le imputan, por lo que ratifico la solicitud de desestimación de la Acusación en contra de su defendido, señalando finalmente que acogerse a la solicitud de la Defensa Privada de Sobreseimiento de la Causa, solicitaba igualmente fuese extendida a su defendido.

En principio este Tribunal a los fines de proveer en relación a la solicitud de Sobreseimiento planteada por la Defensa Pública y Privada, estima conveniente establecer ciertas consideraciones, en este sentido referirnos haremos unas breves consideraciones sobre el Sobreseimiento, en relación a esta institución el Doctor José Erasmo Pérez España , señala en el Libro “Ciencias Penales: Temas actuales” Edición especial de la Universidad Católica en homenaje al Padre Pérez Llantada, lo siguiente:
“…Se podría decir de manera muy general, y por ello, poco definidora, que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad a cosa juzgada….”(Negrillas Nuestras)

Resulta oportuno citar Sentencia N° 236, emitida por la Sala Constitucional de fecha 20 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual se hace referencia a la oportunidad para dictar el Sobreseimiento como acto conclusivo, específicamente realiza un análisis del contenido del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo hoy al artículo 318 del señalado Código luego de la reforma y expone:
“…En tal sentido esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo Titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capítulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto de uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325, en razón de mediar una causa que impide la continuación de la causa. El Sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones expresas del mismo Código, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del fiscal, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar; en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente….” (Negrillas Nuestras)

El Defensor Privado adujo como causa por la cual solicitaba el Sobreseimiento la establecida en el Numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:
“…1Cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”

El Doctor José Erasmo Pérez España, al analizar el citado supuesto o causal que expresamente contiene el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, estima:
“…Como se advierte aparentemente, esta primera causal de sobreseimiento, contiene a su vez dos supuestos: “cuando el hecho objeto del proceso no se realizó”- el primero- y el otro, cuando el hecho “no puede atribuírsele al imputado” El primer supuesto significa, simplemente, la inexistencia del hecho punible. Quiere decir, que se ha llegado a la conclusión de que el hecho que ha sido objeto de averiguación, de investigación en virtud de denuncia, o de querella, o de oficio, no se perpetró; ninguna persona lo cometió, “no se realizó”, como expresa la disposición. Habría que decir, que en la investigación del hecho se demostró su inexistencia, su no realización. El otro supuesto de la primera causal: cuando el hecho objeto del proceso “no puede atribuírsele al imputado”: pero el hecho sí se perpetró, “si se realizó” De manera elemental surte la apreciación de que este supuesto sugiere más de un planteamiento. El hecho no puede atribuírsele al imputado: 1) porque no es el autor ni ha tenido participación ninguna en su perpetración….2) porque hay evidente ausencia de acción en el imputado….3) porque se evidencia la ininmputabiliad del imputado…” (Negrillas Nuestras) .

En este sentido se observa que Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como de la Corte de Apelaciones de este Estado, han sentado criterios en relación al Sobreseimiento acordado en la Audiencia Preliminar, en relación a las consideraciones precedentemente expuestas, estima quien aquí decide, que el Tribunal de Control no debe entrar a resolver asuntos de fondo de la causa en la fase Intermedia, es decir en la Audiencia Preeliminar, debe evitar analizar las pruebas que han sido traídas a los autos en la fase de investigación, por cuanto estamos ante un proceso conformado por fases y en el cual se deben considerar el sistema probatorio dependiendo de la fase en la cual nos encontremos, expresamente el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal señala la prohibición de plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, careciendo esta fase de contradicción y de inmediación de las pruebas por cuanto las pruebas que se presentan en los autos no se forman en presencia del juez, de manera pues que el examen de la prueba en esta fase es de conjunto, es decir respecto a su idoneidad, y su sustentabilidad con respecto a la acusación, en consecuencia si se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado a la consideración sobre la carencia de de las partes sobre contradicción y control pleno de las prueba, en esta fase, en consecuencia las pruebas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar hechos de fondo del juicio, por ello el Juez de Control debe analizar las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del citado Código y decretar el sobreseimiento cuando resulte evidente el supuesto sobre el cual se sustente la decisión que decrete el Sobreseimiento. En el caso que nos ocupa el Defensor Privado sustenta su solicitud sobre la base del numeral 1 del artículo 318, referido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a su defendido, en este caso dada la fase del proceso en la cual nos encontramos no puede tomarse, a criterio de esta juzgadora, una decisión de sobreseimiento, sobre la base de instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación, más aún al tratarse de una causa que se inicia bajo el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, , el cual tenía como una de las características fundamentales del proceso derogado el de ser escrito, se requiere en el caso bajo estudio de testimonios que solo serán evacuados en el Juicio Oral y Público, de allí que el legislador ha señalado en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal que el “…juez de control, al termino de la audiencia preliminar podrá decretar el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público…”; de tal forma que el Juez de Control debe tener presente tales supuestos y dictar el Sobreseimiento solo cual el mismo sea evidente, razones por las cuales se niega la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa Privada del acusado FRANKLIN JOSE CORREA y a la cual se adhirió el Defensor Público Penal I del acusado LINDOMAR VASQUEZ MEZA.

VII

DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS ACUSADOS REALIZADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA.-

El Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio solicito en el escrito de acusación la Privación Judicial Preventiva de Libertad de lo imputados, cuya solicitud fue ratificada en la Audiencia Preliminar , aduciendo que al solicitud la realizaba de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimarse “…PELIGRO DE FUGA y OBSTACULIZACIÓN DE JUSTICIA, vista la expectativa de Pena que pudieran llegar a imponérsele en el presente Juicio….”
Por su parte el Defensor Privado ABOG. GAUDENCIO BALZA solicito le fuesen acordadas medidas cautelares sustitutivas de libertad a su defendido, consignando en la Audiencia Preliminar, constancia de estudio en la Misión Sucre de su defendido, constancia de los alumnos que han recibido curso de recuperación dictado por su defendido, constancia de residencia en el Socorro, constancia de buena conducta de su defendido, constancia de la Asociación de Vecinos y constancia de que su defendido ha dictado cursos de recuperación en las asignaturas de matemática y física, por otra partes adujo que su defendido no presenta registros policiales y ha asistido siempre al llamado del Tribunal, razón por la cual estimaba que no podía imputársele los diferimientos de la presente audiencia, por lo que solicitó al Tribunal la aplicación del primer aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal
En relación a la solicitud planteada por la Vindicta Pública sobre Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados, estima este Tribunal que es procedente acoger la solicitud de la Defensa respecto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por cuanto se observa que no concurren los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especificamente el Peligro de fuga, evidenciándose de las actuaciones que los acusados han concurrido al llamado del Tribunal cada vez que se ha requerido, siendo en consecuencia aplicable Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las establecidas en los numerales 3 y 9, en consecuencia los acusados quedaran obligados a presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta días, así como a acudir al llamado del Tribunal cada vez que sea requerido y notificar previamente al Tribunal cualquier cambio de residencia . Todo en concordancia con el principio de afirmación de libertad y del carácter restrictivo de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el artículo 9 del citado Código y por cuanto resulta evidente la posibilidad de asegurar las resultas de este proceso a través de la imposición de otras medidas.

VIII
DE LA APERTURA A JUICIO


SE DECLARA LA APERTURA A JUICIO ORAL DE LA PRESENTE CAUSA emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco (5) días siguientes y se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos FRANKLIN JOSE CORREA y LINDOMAR VASQUEZ MEZA.

IX
DE LA REMISION OPORTUNA DE LAS ACTUACIONES.-

SE INSTRUYE A LA SECRETARIA A REMITIR LAS ACTUACIONES EN SU OPORTUNIDAD A LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS PARA SU CORRESPONDIENTE DISTRIBUCION A UN JUEZ DE JUICIO de esta extensión del Circuito Judicial Penal, quien seguirá conociendo de las mismas. Remítase con oficio.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer los Recursos que consideren pertinentes comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Se acuerda emitir copia certificada del presente auto a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. JACKELINE FLORENTINO

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de apertura a juicio que antecede.-

LA SECRETARIA,


ABOG. JACKELINE FLORENTINO

GMV/gv
C/c Archivo