REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-1999-000005
ASUNTO : JJ21-P-1999-000005


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JESUS ANTONIO GUZMAN TORREALBA (PLENAMENTE IDENTIFICADO EN LAS ACTUACIONES)
VICTIMA: JOSE ANDRES MAYORGA MEDINA
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. TERESA PEREZ DELGADO , Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Guárico.
DEFENSOR PUBLICO I: ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ.

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, fundamentar solicitud acordada en Audiencia oral celebrada en fecha 11 de Octubre del presente año, visto escrito interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Jurisdicción Penal, referida a solicitud de imposición de solicitud en virtud de orden de captura emitida por este Tribunal al ciudadano JESUS ANTONIO GUZMAN TORREALBA, así como solicitud de Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, Judicial o extraordinaria, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, se observa:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL IMPUTADO

La Vindicta Pública expresó en la Audiencia oral de presentación del imputado que ratificaba el contenido del escrito presentado en la misma fecha y agregó:
“Ciudadano Juez pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JESUS ANTONIO GUZMAN TORREALBA, venezolano, natural de Santa María de Ipire, Estado Guárico, nacido en fecha 03-08-1978, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Senobia Torrealba y padre desconocido, residenciado en el Campo de Los Guatacaro, Municipio de Santa María de Ipire, Estado Guárico, titular de la C.I. N° 18.316.925, en revisión de las actas en el folio 128, existe orden de aprehensión en contra del mencionado imputado, en presencia del Defensor Público, esta Representación Fiscal observa que la acción penal está evidentemente prescrito, por lo que solicito la Extinción de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal y que el imputado sea desincorporado del Sistema Computarizado (SIPOL), es todo.”

El aprehendido ciudadano JESUS ANTONIO GUZMAN TORREALBA, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal de los hechos que se le imputan, así como de la solicitud que origina su aprehensión, suministró sus datos personales y manifestó:
“… Yo me presente en la Prefectura de Santa María de Ipire para preguntar si me había llegado algo del Tribunal, porque antes había metido mi cédula en el Consejo Nacional Electoral y me dijeron que yo salía solicitado, por eso fui a buscar a la Prefecto y allí el Policía me dejo, de allí me pasaron al BIA, me tenían allí amarrado y en la noche como a las siete me pasaron al Comando de aquí, ellos no me capturaron yo me presente, yo nunca he recibido más boletas del Tribunal, eso es todo”.

Por su parte el Defensor Público Penal I Abog. Salvador Célis Ruiz expreso en la Audiencia:
“La Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, es todo. ”.-
III
DEL ANALISIS DE LAS ACTUACIONES Y DE LA SOLICITUD FISCAL
La presente causa se inició en fecha 03-03-1997, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano MAYORGA MEDINA JOSE ANDRES, ante e Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Zaraza, en el cual expuso que acudía a denunciar al ciudadano JESUS GUZMAN, quien sin motivo alguno le ocasiono varias heridas en todo el cuerpo con una navaja, denuncia que corre inserto al folio 7 de las actuaciones consignadas por la Fiscalía.
Cursa al folio 08 de las mencionadas actuaciones, resultado del Reconocimiento Médico-Legal, suscrito por el Médico Forense adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Zaraza, DRA METTY ALVARADO, de fecha 05 de Marzo del año 1997, practicado al ciudadano JOSE ANDRES MAYORGA MEDINA,, en el cual concluyen que las Lesiones infringidas a la mencionada ciudadana son de carácter DE MODERADA GRAVEDAD.
En su escrito de solicitud y en la Audiencia Oral el Fiscal aduce que analizadas como han sido las actuaciones Fiscales se pudo evidenciar la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 420 Ejusdem, aduciendo que estimaba que el hecho punible se encuentra evidentemente prescrito de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, razón por la cual la Vindicta Pública solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 8° y 318 ordinal 3° , ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 110 del Código Penal al referirse a la Prescripción Judicial o Extraordinaria:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, isn culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en el terminó de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.”
Resulta pertinente citar Sentencia N° 554, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se reitero criterio de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 20 de Febrero del año 1992, en la que se estableció:
“…La prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y este no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder. Y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio….” (Negrillas Nuestras)

Ahora bien, considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, así como al analizar la solicitud planteada por la Vindicta Pública, que se observa que el delito LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, prevé una penalidad de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo el término medio SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, y en atención a Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual establece: “…La prescripción ordinaria consagra en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuneta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”, no obstante como la Fiscalía presenta acusación por el delito de LESIONES CALIFICADAS de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 420 del Código Penal, correspondiéndole debiéndose en consecuencia realizar un aumento de una sexta a una tercera parte, al aumentar una tercera parte, que es el aumento mayor , (y por el cual podremos evidenciar que al estar prescrito el aumento mayor por lógica estaría prescrita con el aumento menor) la pena normalmente aplicable sería en consecuencia la pena de NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 Ibidem . En el caso que nos ocupa se observa que consta a los folios 35 al 43de las actuaciones presentadas por la Fiscalía que se dicto Auto de Sometimiento a Juicio en fecha 27 de Abril de 1998, por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial de este Estado, el cual fue impuesto al acusado en fecha 21 de Julio de 1998, según se desprende al folio 51. Igualmente se desprende al folio 130 de las actuaciones auto emitido por este Tribunal en fecha 10 de Noviembre del año 1999, mediante el cual se ordeno la captura del acusado, toda vez que había sido imposible localizar al mismo. Ahora bien se evidencia que en este caso corresponde aplicar la prescripción judicial o extraordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, que opera cuando el juicio se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, es decir que en el presente caso es de TRES (03) AÑOS, según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108, más la mitad del mismo, es decir, UN (01) y SEIS (06) MESES, para ser un total de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, en consecuencia desde el día 10 de Noviembre de 1999, fecha en la cual se dicto Orden de Captura en el presente asunto por el referido Tribunal, hasta la presente fecha inclusive, ha transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y UN (01) DIA, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, razones por las cuales resulta procedente acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual aparece como acusado el ciudadano JESUS ANTONIO GUZMAN TORREALBA, ampliamente identificado en las actuaciones, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal. Por cuanto se evidencia de las actuaciones que existe orden de captura contra el mencionado ciudadano en este asunto, dictada por este Tribunal, se acuerda librar oficio a S.I.P.O.L a los fines de dejar sin efecto la orden de captura dictada contra el acusado identificado precedentemente. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido contra el ciudadano JESUS ANTONIO GUZMAN TORREALBA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 420 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ANDRES MAYORGA MEDINA, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 3º del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal. Por cuanto se evidencia de las actuaciones que existe orden de captura contra el mencionado ciudadano en este asunto, dictada por este Tribunal, se acuerda librar oficio a S.I.P.O.L a los fines de dejar sin efecto la orden de captura dictada contra el acusado identificado precedentemente. En la Audiencia oral se ordenó librar la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Comandante de la Zona Policial de esta ciudad por ser el órgano de investigación que presento al imputado de autos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. JACKELINE FLORENTINO

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.----------------------------------------------------------------------------------------------


LA SECRETARIA,

ABOG. JACKELINE FLORENTINO




GMV/gmv
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