REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL N°: JP21-S-2004-003388

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Vista la solicitud presentada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público ABG. LISETH ESTANGA DE FELIPE, mediante la cual solicita el Sobreseimiento del presente asunto seguido, en el cual aparecen como investigados los ciudadanos JOSE RAMON HERNANDEZ GUARAN, Venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, mayor de edad, casado, de oficio soldador, identificado con la Cédula N° 9.921.648 y residenciado en la calle 21 de enero, casa N° 29, de esa ciudad y MANUEL ANTONIO TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de oficio Agricultor, identificado con la Cédula N° 11.368.429 y residenciado en la calle Venezuela, casa N° 24, ELIAS OVIDIO, por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver este Tribunal Observa:

II
DE LOS HECHOS


Los hechos manifestados por la Representación Fiscal son los siguientes:
La presente investigación se inicia en fecha 05/03/2000, por Accidente de Tránsito ocurrido en la Carretera Espino, vía la peña, de esta jurisdicción del Estado Guárico, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS , según se evidencia en Reporte de Accidentes y Croquis efectuado por el Distinguido AMILCAR DACOSTA, adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T. 43 Guárico, Puesto Valle de la Pascua, en el cual consta lo siguiente:
“…el día 05/03/2000 siendo las 7:50 PM…me fue ordenado…trasladarme a la carretera de Espino, vía la peña…había ocurrido un accidente de tránsito, antes de salir para el sitio del accidente me trasladé a la clínica Los Llanos donde me entreviste con uno de los conductores…e igualmente su acompañante donde procedía a recaudar datos y lesiones de los mismos, saliendo posteriormente a la población de Espino… presente en el sitio pude constatar de que se trataba de un coche de vehículos con lesionados.. identifique a los vehículos y al conductor (01) y no así, al conductor del vehículo N° (02) ya que el mismo había resultado lesionado y su acompañante. …”



III
DE LAS ACTAS DE INVESTIGACION

Del análisis y revisión de las actuaciones contentivas de las diligencias investigativas realizadas por los Órganos de Investigación Penal, se evidencia diferentes actuaciones realizadas a los efectos de la constatación del hecho punible que origina la apertura de la presente investigación, entre ellas se observa al folio 5 oficio emitido por el Comandante del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Destacamento N° 43 Guárico, Puesto Valle de la Pascua, remitido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público mediante el cual informa a la mencionada Fiscalía la ocurrencia de un accidente de Transito, específicamente colisión de vehículos, ocurrido en fecha 05 de Marzo del año 2001, en el cual aparecen como lesionados los ciudadanos MANUEL ANTONIO TORREALBA JUAREZ, conductor del vehículo N° 2 y su acompañante HENRY JOSE ESCALLOA ESCALONA.
Igualmente se observa inserto al folio 73, de las referidas actas de investigación, oficio N° 518-04 de fecha 08/10/2004, proveniente del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Destacamento N° 43 Guárico, Puesto Valle de la Pascua, en el cual se señala que las Experticias de Reconocimiento Médico Legal de los ciudadanos: MANUEL ANTONIO TORREALBA y HENRY JOSE ESCALONA, no se encuentran archivados en ese Despacho, personas que aparecen


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En su escrito de solicitud, el Fiscal señala que en el presente caso no existen suficientes elementos para presumir de manera inequívoca la responsabilidad de los investigados de actas, por cuanto evidentemente no se pudo determinar el carácter o la gravedad de las lesiones, aduciendo en consecuencia que si bien es cierto que se presume la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que no se pudo determinar el carácter o la gravedad de las lesiones, y el resultado de las investigaciones realizadas es insuficiente a los fines de formular acusación alguna, razón por la cual conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal solicitaba el SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, al existir la falta de certeza, no existir suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los imputados y no haber posibilidad razonable de incorporar nuevos medios probatorios a la investigación,
Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es pronunciarse sobre la solicitud planteada por la Vindicta Pública en este sentido se observa luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa que si bien es cierto se inicia la investigación en virtud de presumirse la comisión de un delito Contra las personas, ocurrido en virtud de colisión de vehículos, no es menos cierto que no existe en este momento, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que las personas que aparecen como lesionadas y que podrían aparecer como victimas en el presente asunto, no se les practicó el examen Médico Forense correspondiente, a fin de determinar el tipo de lesiones que sufrieron, e igualmente tampoco se desprenden otros elementos de convicción y al no existir suficientes fundamentos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los investigados, al no desprenderse de las actas procesales suficientes elementos de convicción capaces de comprometer a los mismo en la comisión del hecho punible que se le imputa, no pudiéndole atribuírsele a los ciudadanos JOSE RAMON HERNANDEZ GUARAN y MANUEL ANTONIO TORREALBA JUAREZ, el hecho objeto del proceso, todo lo cual emerge de las consideraciones expuestas, lo procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, en el cual aparece como investigados los ciudadanos mencionados, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

V
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido contra JOSE RAMON HERNANDEZ GUARAN y MANUEL ANTONIO TORREALBA JUAREZ, por la presunta comisión de un DELITO CONTRA LAS PERSONAS, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal .
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1




ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ

LA SECRETARIA



ABOG. JACKELINE FLORENTINO

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-


LA SECRETARIA


ABOG. JACKELINE FLORENTINO



GMV/ gmv
C/c Archivo.