REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: JP21-S-2004-3373
Vista la solicitud presentada por los Fiscales Duodécimo Encargado y Fiscal Auxiliar (s) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, ABOGADOS EDUARDO J SANCHEZ y MILAGROS NAVA, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la Investigación aperturada en virtud del extravió de la adolescente CAMPOS GIANNINA JOHANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ORDINAL 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver este Tribunal Observa:
I
DE LOS HECHOS
Los hechos manifestados por la Representación Fiscal son los siguientes:
En fecha 10 de Agosto del año 2004 se recibe por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional de esta ciudad del Estado Guárico, denuncia interpuesta por la ciudadana CAMPOS AREVALO FERMINA JOSEFINA, quien describe a la adolescente extraviada y la identifica como CAMPOS GIANNINA JOHANA, señalando en dicha denuncia entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo estaba trabajando el día jueves 05-08-2004 y cuando llegué a mi casa mi hija no estaba en la casa de nombre: Giannina Johanna entonces le pregunté a mis otras hijas pequeñas y me dijeron que estaba encerrada e el cuarto, allí revise el cuarto y era mentira y una de mis hijas pequeñas de siete años de edad me dijo que ella se fue en un carro fiat de color rojo, y que el chofer era un moreno, cabello bajito, iba sólo y de ese día no se a donde pudo irse, ya que no dejo ningún tipo de mensaje para mi….” .
Seguidamente se dio inicio a la respectiva averiguación signada con el N° G-705-140 .
II
DE LAS ACTAS DE INVESTIGACION
Del análisis y revisión de las actuaciones contentivas de las diligencias investigativas realizadas por los Órganos de Investigación Penal, se evidencia:
Consta a los folios 07 y 08 Fotocopia de la Cédula de identidad de la adolescente presuntamente extraviada y Partida de nacimiento, donde se evidencia la edad de la misma.
Consta al folio 9 de las referidas actas de investigación Fotocopia de artículo de prensa del diario Jornada de esta ciudad, donde notifican la desaparición de la adolescente identificada.
Se desprende al folio 11 de las señaladas actas declaración de la adolescente CAMPOS GIANNINA JOHANA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Valle de la Pascua, en fecha 12 de Agosto del presente año, en la cual manifiesta:
“… Yo estaba en mi casa y me vino a buscar una amiga de nombre Eliangel en un taxi de color rojo, no se que tipo de carro es, me parece un fiat y me fui a su casa y que ella me iba a conseguir un trabajo por la plaza Bolívar de esta ciudad, yo me quedé dos días en su casa que vive por el Banco Banco (sic) Federal bajando, después me fui con ella para las fiestas de El Socorro y tuve un día, y luego regresé a su casa aquí en la Pascua y tuve durmiendo hasta el día de ayer queme presente de nuevo a mi casa, ya que ví por el periódico que mi mamá me estaba buscando, es todo….”
Corre inserto al folio 12 Reconocimiento Médico Legal N° 510, de fecha 17 de Agosto del presente año, practicado a la adolescente CAMPOS GIANNINA JOHANA, el cual arrojo como conclusión: 1) NO HAY DESFLORACION. 2.- NO HAY TRAUMATISMO ANO-RECTARL NI RECIENTE NI ANTIGUO. 3.-NO HAY TRAUMATISMO EXTRAGENITAL.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta oportuno recordar el contenido del artículo 1º del Código Penal el cual dispone el Principio de Legalidad de los Delitos y las Penas presente en nuestro Sistema Penal:
“Nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente….”
Mientras que el artículo 318, en su ordinal 1° establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.” (Negrillas Nuestras)
Ahora bien observa este Tribunal que tal y como la Representación Fiscal aduce que el hecho que originó la presunta averiguación no se realizó, es decir no se cometió ningún hecho que revista carácter penal, no es un hecho típico, en virtud de que se desprende de las declaración de la victima adolescente CAMPOS GIANNINA JOHANA, así como de las demás diligencias citadas y consideradas ut supra que la misma se fue de su casa por voluntad propia y no sufrió ninguna lesión física, así como tampoco se desprende lesión alguna del Reconocimiento Medico Legal y Ginecológico practicado, en consecuencia al no encontrar los Órganos de Investigación Penal ningún otro móvil que haga presumir la comisión de un hecho punible, resulta por tanto ajustado decretar el Sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar suficientemente evidenciado que el hecho que origina la investigación no reviste carácter penal y no se cometió hecho punible alguno Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACION, iniciada en virtud del extravió de la adolescente CAMPOS GIANNINA JOHANA, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la ciudadana CAMPOS AREVALO FERMINA JOSEFINA, quien aparece en las actuaciones como madre de la adolescente.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANGELA CALLES
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA
ABOG. ANGELA CALLES
GMV/ gmv
C/c Archivo.