REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 8 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000138

ASUNTO PRINCIPAL N° JP21-S-2004-00138


Vista la solicitud presentada por el imputado RAMON ALCADIO BOLIVAR MACHADO acompañado de su Defensor Privado ABOG. JOSE ANTONIO ROMANCE, mediante la cual solicita autorización a para salir de la localidad en donde reside el mencionado imputado, a los efectos de resolver este Tribunal observa:
En fecha 28 de Septiembre del presente año, este Tribunal acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al ciudadano RAMON ALCADIO BOLIVAR MACHADO, a tenor de lo pautado en el artículo 256, imponiéndole las siguientes obligaciones: La del Ordinal 3° referida a la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días; la del Ordinal 9° consistente en no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, así como acudir al llamado del Tribunal y de la Fiscalia del Ministerio Público y la del Ordinal 6° relativa a no acercarse a la victima.
En el escrito mencionado precedentemente, el imputado y su Defensa solicitan autorización al Tribunal en los siguientes términos:
“…por cuanto me encuentro sometido a medidas cautelares sustitutivas, según expediente signado con el N° JP21-P-2004-000138, que cursa por ante el Tribunal el cual usted preside, es por lo que le solicito “Autorización” para salir de la localidad en la cual resido y dirigirme a la población de “Pariaguan” Estado Anzoátegui por un lapdo de Dos (02) días a partir del día Miércoles 06-10-2004. Autorización que solicito a los fines legales pertinentes….”
Ahora bien, una vez analizada la solicitud referida sut upra se observa que si bien este Tribunal impuso al ciudadano RAMON ALCADIO BOLIVAR MACHADO, medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9°, no le impuso la obligación de no salir de la jurisdicción, solamente se le impuso la obligación de no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal previamente, obligación que resulta totalmente distinta a la obligación de permanecer dentro de la jurisdicción, más aún cuando el propio Defensor e imputado señalan en el escrito considerado que la ausencia del imputado será por el lapso de dos días, en consecuencia este Tribunal estima que al no existir prohibición para que el imputado, señalado ampliamente en esta decisión, pueda salir de la jurisdicción resulta totalmente improcedente la solicitud planteada por la Defensa al no existir impedimento para que el imputado salga de la jurisdicción, debiendo el mismo solo cumplir las obligaciones impuestas las cuales fueron impuestas en la Audiencia Oral de presentación, mencionadas en el auto que fundamento la decisión y ratificadas en la presente decisión.
Notifíquese a las partes del contenido del presente auto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoles saber que el lapso para intentar los recursos pertinentes comenzara al día siguiente que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal. Cúmplase lo ordenado.-------------------
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,




ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. JACKELINE FLORENTINO


---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.---------------------------------------------------------------------------------------------


LA SECRETARIA,

ABOG. JACKELINE FLORENTINO



GMV/gmv.
C/c Archivo.