REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000146
ASUNTO : JP21-P-2004-000146


JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
FISCAL 15° (AUX): ABOG. ADRIANA BERMUDEZ
IMPUTADO: REINOSA LEDEZMA JOSE ALEJANDRO
VICTIMA: ROGER JOSÉ LADERA SALAZAR
DEFENSORA PÚBLICA PENAL II: ABOG. THAYMID GONZALEZ

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control pronunciarse sobre la solicitud presentada por la FISCAL 15° (AUX): ABOG. ADRIANA BERMUDEZ DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano REINOSA LEDEZMA JOSE ALEJANDRO, por la presunta comisión del delito Contra la Seguridad de los Medios de Trasporte y Comunicación previsto y sancionado en el Artículo 358 tercer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROGER JOSE LADERA.
I
DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“Ciudadana Juez, en este acto pongo a disposición del Tribunal al ciudadano, REINOSA LEDEZMA JOSE ALEJANDRO, de 18 años de edad, natural de, Valle de la Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 29-05-1986, residenciado, en la calle el Roble casa N° 26-1, frente al anticanceroso, Valle de la Pascua Estado Guárico, de profesión y oficio obrero; hijo de REINOSA JOSE GREGORIO y MUÑOZ LEDEZMA YURESKA , de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 19.361.392, a quien se le imputa la presunta comisión del delito Contra la Seguridad y los Medios de Trasporte y Comunicación previsto y sancionado en el Artículo 358, 3° aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, ROGER JOSE LADERA SALAZAR.
Los hechos son los siguientes: Con fecha 8 de Octubre de 2004, en horas de la noche se encontraba el distinguido ZAMORA RODRIGUEZ JUAN JOSÉ en labores de patrullaje, cuando se desplazaba por la avenida Rómulo Gallegos a la altura de la Embotelladora de refrescos Coca Cola avisto un vehículo taxi, el cual un señor le hacia señas que parara e informando que por medio de su radio de comunicaciones había tenido conocimiento de un robo a otro taxista, el cual se realizo a la altura del Cuerpo de Bomberos …acto seguido se traslado al lugar viendo a varios conductores de taxi que decían que dos sujetos acababan de robar un taxi, por una de las calles adyacentes observo un vehículo Volkswagen rojo estacionado sobre la acera, pegado a un paredón y las personas presentes le señalaron n terreno con abundante maleza y se introdujo, observando que un sujeto se encontraba acostado boca arriba en la maleza y procedió a darle la voz de alto e indicándole que saliera de ese lugar y preguntándole que hacia allí y no supo dar respuesta, posteriormente le hizo una inspección de personas como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalístico, luego en ese momento se acerco una persona que se identifico como propietario del taxi involucrado en los hechos y como conductor del el mismo para ese momento, señalando al sujeto como el responsable de lo que había sucedido y como la persona que había abordado su vehículo en la parte delantera, , luego llegaron varias unidades con el fin de empezar la búsqueda del otro sujeto la cual fue infructuosa, logrando el mismo la fuga….se le leyeron sus derechos y fue trasladado al comando.
Una vez en el comando entrevistaron al ciudadano ROGER JOSÉ LADERA SALAZAR, quien expuso:…realizaba labores de transporte tipo taxi…cuando aborde dos sujetos y uno de ellos se coloco en la parte de atrás y otros en la parte delantera del taxi y el de atrás me hizo una llave de luchador, me puso un brazo en el cuello y me dijo que le diera mi dinero y todas mis pertenencias y el otro, el que iba en la parte delantera empezó a forcejear conmigo, ese mismo individuo es el que tienen aquí detenido y le decía al otro matalo..y el sujeto que estaba atrás soltó una mano y sentí al lado derecho de mi cuerpo presión de un objeto que creo que era un arma de fuego y en efecto cuando voltie era un arma de fuego..

En este acto solicito a usted ciudadana Juez sea decretado el Procedimiento Abreviado de conformidad con las disposiciones de los artículos 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo y conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 Ejusdem, solicito sea decretada la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano antes identificado. Solicito finalmente que una vez tomada la decisión pertinente me sean devueltas las actas de investigación.”

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al imputado quien impuesto del Precepto Constitucional contenido el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que se le imputan, igualmente fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; manifestando el imputado su deseo de declarar, suministró sus datos personales y dijo ser y llamarse ciudadano, REINOSA LEDEZMA JOSE ALEJANDRO, de 18 años de edad, residenciado en la calle el Roble casa N° 26-1, frente al anticanceroso, valle de la pascua Estado Guárico, fecha de nacimiento 29-05-1986, de profesión y oficio obrero hijo de REINOSA JOSE GREGORIO y MUÑOZ LEDEZMA YURESKA, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 19.361.392, y expuso:
“…Yo salí con mi familia para el Club de Leones, para la fiesta de Mister Breyan, luego salgo solo del club y hay un tiroteo, me tire al suelo, me detienen unos funcionarios del BIA, me golpearon por todas partes….” .

Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa.-

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la defensora pública penal II ABOG. THAIMID GONZÁLEZ DE CAMERO, y expuso:
“…Revisadas las actas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, observa la defensa que no se encuentra la orden de inicio de parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, tal como lo establece el articulo 284 y 300 de Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio publico pre- califica los hechos dentro del tipo penal establecido en el articulo 358 3° aparte del código penal, no se le consiguen los objetos incautados a la victima en poder del imputado, y para ser considerado un vehículo como medio de trasporte debe llenar una serie de requisitos, no encuadra la pre-calificación jurídica con los hechos narrados por la Representante del Ministerio Publico e imputados a mi defendido, todas las actuaciones sino están autorizadas por el Ministerio Publico son nulas, solicito en este acto copias simples de todas las actuaciones, Evaluación forense al imputado por todas las lesiones que presenta; igualmente solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por no estar claros los hechos, asimismo solicito se declaren nulas las pruebas presentadas y en consecuencia la Libertad Plena del ciudadano REINOSA JOSE ALEJANDRO, en caso contrario solicito al Tribunal que si es posible otorgarle Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad a su defendido, le sea otorgada, igualmente solicito me sean otorgadas copias simples de las actas de investigación Fiscal..”

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la víctima ROGER JOSÉ LADERA SALAZAR, quien expuso:
“Estoy trabajando de taxista deje a cuatro muchachas y este individuo (señalando al imputado), me solicito una carrera junto con otro individuo de contextura fuerte, para comprar una botella en la Licorería Los Canarios, me aplican una llave estranguladora, mientras que la persona aquí presente le dice al otro mata a esa mierda me puse a forcejear me lanzo del carro y estos me persiguen, pido ayuda y es cuando llega el motorizado del BIA, y detienen al individuo en el monte, luego llego todo el mundo…..”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS EN LAS QUE BASA SU DECISION EL TRIBUNAL

Este Tribunal, una vez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo alegado por la Defensa y lo declarado por el imputado; previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la defensa, previa celebración de la audiencia, para garantizar el derecho de la defensa; donde constan las circunstancias de la aprehensión hecha por los funcionarios actuantes, hace las siguientes consideraciones:
La Fiscalia del Ministerio Público solicita la aplicación del Procedimiento Abreviado, en virtud de que la aprehensión del imputado se produjo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto es necesario citar la obra “INSTITUCIONES BÁSICAS EN LA INSTRUCCIÓN EL PROCESO PENAL”, de los autores LORENZO BUSTILLOS & GIOVANNI RIONERO, Págs. 144,145, quienes refieren:

“La doctrina es pacifica al sostener que existen tres tipos fundamentales de flagrancia; a saber, la flagrancia real o estricta, la cuasi flagrancia y la presunción de flagrancia o flagrancia presunta.
La flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que esta cometiendo el delito…
La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida, luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público..
La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna manera u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer.

Observando el Tribunal que efectivamente estamos en presencia de un delito flagrante, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de cometer el hecho por la autoridad. Tomando en cuenta la norma establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no se refiere a la simple flagrancia, sino al delito flagrante.
El Código en el articulo 248 dentro del capitulo II del Título VIII, Libro Primero, define el delito flagrante como sigue. “El que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.

Considerando este Tribunal que ciertamente concurren las circunstancias de la flagrancia y visto el pedimento fiscal de aplicación de procedimiento abreviado, siendo acordado el mismo por el Tribunal.

Es necesario igualmente para el Tribunal destacar que la vindicta pública hizo verbalmente en Sala la corrección de su escrito de presentación en el cual alego que no se trata del delito de ROBO A MANO ARMADA, tal y como aparece en su escrito de presentación, haciendo la debida aclaratoria en Sala de que se trata del delito Contra la Seguridad de los Medios de Trasporte y Comunicación previsto y sancionado en el Artículo 358 tercer aparte del Código Penal.

A los fines de resolver sobre la solicitud fiscal de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, el Tribunal observa, que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita.- Se ha acreditado la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito Contra la Seguridad de los Medios de Trasporte y Comunicación previsto y sancionado en el Artículo 358 tercer aparte del Código Penal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , por cuanto los hechos ocurrieron en fecha ocho (8) de Octubre de 2004.
2.- Fundados elementos de convicción: (principios de prueba), que permiten suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, tales como: tales como: 1) Acta Policial de Aprehensión, de fecha 08-10-2004, suscrita por el funcionario ZAMORA RODRIGUEZ JUAN JOSE. (folio 2 de las actuaciones fiscales); 2) Acta de entrevista del ciudadano ROGER JOSE LADERA SALAZAR, en su cualidad de víctima. ( folio 3 de las actuaciones fiscales); 3) Inspección Ocular N° 973, de fecha 09-10-2004, suscrita por los funcionarios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Valle de la Pascua, HOSWARD ISRAEL RANGEL PINTO y FRANCISCO RIVERO; 4) Inspección Ocular N° 974, de fecha 09-10-2004, realizada al lugar de los hechos.5) Memorando N° 333 de Remisión de Registros Policiales (folio 13 de las actuaciones fiscales).
Elementos de convicción que ha tenido a su vista este Tribunal, y que han sido tomados en cuenta a los efectos de acordar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

3.- Peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado. A este respecto en la obra “TEMAS ACTUALES DE DERCHO PROCESAL PENAL”, Pág. 176, se señala “El monto de la pena amenazada desempeña una función dentro de la prevención general positiva, ya que indica el contenido valorativo de la norma quebrantada y el significado del bien jurídico lesionado, para con ello tratar de influir los criterios éticos dominantes dentro de la población”

4.- Peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que pudiera influir en las declaraciones de la victima y demás testigos de los hechos o sobre quienes tengan acceso a las evidencias.

En cuanto a la solicitud fiscal que le sean devueltas Actas Fiscales, este Tribunal acuerda la reproducción de las actuaciones presentadas por la Fiscalia para ser agregadas al expediente y garantizar el acceso de la Defensa a las mismas y devolver original a la Fiscalia para que continúe con la investigación, así como otorgarle copia del acta que se levante en la presente audiencia a la Fiscalia y a la Defensa.

Es necesario igualmente para el Tribunal pronunciarse a cerca del pedimento de la defensa en relación con la nulidad de las actas, en virtud de que la orden de inicio de parte de la Fiscalia no se encuentra en lasa actuaciones tal y como lo establece la norma contemplada en los artículos 284 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por lo tanto nulas las actuaciones si no están autorizadas por el Ministerio Público Observando el Tribunal que en el presente caso los órganos policiales cumplieron con la norma, toda vez que aseguraron los elementos indispensables los cuales permitieron la investigación de los hechos, no se trata de una denuncia o una querella, se trata de una FLAGRANCIA, que es la forma de inicio de la investigación criminal, y por ende del proceso penal y que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito. En este sentido la norma del 248 es clara, cuando señala: “..cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso….quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público….”. Observando igualmente el Tribunal que en esa misma fecha 8-10-2004 fue puesto a disposición de ese Despacho Fiscal el imputado REINOSA LEDEZMA JOSE ALEJANDRO. Razón por la cual este Tribunal niega la solicitud de nulidad de las actuaciones de la defensa. En cuanto a que si el vehículo es considerado como medio de transporte público (taxi), y que debe cumplir con una serie de requisitos ya son circunstancias que deberán ser dilucidadas ante el Juez de Juicio Unipersonal competente

Observando igualmente el Tribunal que el imputado manifestó en Sala haber sufrido lesiones por parte de los organismos policiales, por lo cual el Tribunal insta a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de que abra la averiguación correspondiente a estos hechos, acordando igualmente el Tribunal le sea practicado el examen médico legal al mismo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano REINOSA LEDEZMA JOSE ALEJANDRO, de 18 años de edad, residenciado en la calle el Roble casa N° 26-1, frente al anticanceroso, Valle de la Pascua, Estado Guárico, fecha de nacimiento 29-05-1986, de profesión y oficio obrero hijo de REINOSA JOSE GREGORIO y MUÑOZ LEDEZMA YURESKA, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 19.361.392, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Contra la Seguridad y los Medios de Trasporte y Comunicación previsto y sancionado en el Artículo 358, 3° aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, ROGER JOSE LADERA SALAZAR, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la solicitud de la defensa en lo que respecta a la nulidad de las actas fiscales así como la Libertad Plena.- CUARTO: Se insta a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de que abra la investigación correspondiente en virtud de las lesiones sufridas por el imputado.- QUINTO: Se acuerda agregar al asunto copia de las actas Fiscales y obtenidos los fotostátos se ordena remitir a la fiscalía las actas de Investigación, igualmente se acuerda otorgar copia de la presente acta a la Fiscalia, así como otorgarle copias simples de las Actas Fiscales al Defensor.- SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio unipersonal correspondiente, en su oportunidad legal.- SEPTIMO: Se le notifica a las partes que el auto que fundamenta la presente decisión será publicado dentro de los tres días de Despacho siguiente, de cuya publicación integra serán debidamente notificados, igualmente se hace saber a las partes que el lapso para ejercer los recursos correspondientes comenzara a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a las partes que el lapso para interponer los Recursos a que se contrae el artículo 448 Ejusdem comenzara a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02,




DRA. OFELIA RUEDA BOTELLO

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES