REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003024
ASUNTO : JP21-S-2004-003024

JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
IMPUTADO: CARRILLO RICHARD JOSÉ y ALVAREZ BRIZUELA WILFREDO RAFAEL
VICTIMA: MARBELIS CALDERON
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
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Vista el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, Abg. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, se observa:
La presente causa se inició en fecha 2 de Junio de 1999, en virtud de remisión que hiciera la Policía del Estado Guárico, Zona N° 2, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas) de los ciudadanos ALVAREZ BRIZUELA WILFREDO RAFAEL y CARRILLO RICHARD JOSÉ por encontrarse incursos en uno de los delitos contra la propiedad, según Acta Policial levantada al efecto en la cual se indica: “… Nos dirijamos en compañía de la ciudadana MARBELIS CALDERON, hasta el Barrio 12 de Octubre, en donde dicha ciudadana había sido objeto de un robo, presuntamente de un televisor…la ciudadana avisto a uno de ellos …logrando capturar a uno de ellos y trasladarlo hasta el comando, sin recuperar el cuerpo del delito.

Mediante Acta Policial de esa misma fecha los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial , Seccional VALLE DE LA Pascua, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “….nos trasladamos….con el fin de ubicar a una ciudadana de nombre MARBELIS CALDERON, presuntamente agraviada en el presente caso…manifiesta la misma que dos sujetos se introdujeron a su residencia y sustrajeron un televisor….”
En su escrito de solicitud, el Fiscal aduce que se esta ante la presencia del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 455 ordinal 3 y 4 del Código Penal, el cual establece: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes: 3° Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación. 4° Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito. …”, donde aparecen como presuntos imputados CARRILLO RICHARD JOSÉ y ALVAREZ BRIZUELA WILFREDO RAFAEL, y que desde la fecha de comisión del hecho, ha transcurrido un tiempo superior al requerido, para que haya operado la prescripción de la acción Penal, la cual es de cinco (05) años, de conformidad con lo pautado en el artículo 108 Ordinal 4º respectivamente del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° en relación con el artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la presente investigación por encontrarse evidentemente prescrita la Acción Penal
A tal efecto este Juzgador observa que tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha en que se da inicio a la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar El Sobreseimiento de la presente investigación y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: Decreta: El Sobreseimiento de la Presente Causa, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 455 ordinal 3 y 4 del Código Penal, a favor de los ciudadano CARRILLO RICHARD JOSÉ , venezolano, nacido en fecha 1-12-77, soltero, obrero, hijo de Yolanda Carrillo y Juan Rengifo, residenciado en el BARRIO 12 DE Octubre, calle Guamachal, cruce con calle San Felipe, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.434.025 y ALVAREZ BRIZUELA WILFREDO RAFAEL, venezolano, indocumentado, soltero, de profesión indefinida, residenciado en la Calle Guamachal, N° 114, hijo de Freddy Álvarez y Carmen Brizuela, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.084.883, Barrio 12 de Octubre, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; cometido en perjuicio de CALDERON MARBELIS, venezolana, soltera, estudiante, titular de la Cédula De Identidad N° v-14.949.674, residenciada en la Urbanización 12 de Octubre, calle Guamachal, casa S/N, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 Ejusdem, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua. Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO

LA SECRETARIA.

ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.


LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES