REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2003-003090
ASUNTO : JP21-S-2003-003090
JUEZ: OFELIA RUEDA BOTELLO
IMPUTADO: ORLANDO REQUENA
VICTIMA: FANNY MARINA MEDINA
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
DELITO: HURTO CALIFICADO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, Abg. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, se observa:
La presente causa se inició en fecha 1 de Julio de 1974, en virtud de el Acta Policial levantada por el funcionario ALCIDES RAMON GUERRA PRIETO, adscrito al el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…fui comisionado por la superioridad para trasladarme a la residencia de la ciudadana FANNY MARINA MEDINA, la misma le hurtaron la cantidad de aproximadamente siete mil bolívares en efectivo….pude constatar…se introdujeron en la residencia rompiendo el tejalit de la misma…..”, la cual consta al folio 01 de las actuaciones fiscales.
En su escrito de solicitud, el Fiscal aduce que se esta ante la presencia del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 455 ordinal 3, 4 y 6 del Código Penal, el cual establece: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes: 3° Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación. 4° Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.5° Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a este, o indebidamente habida o retenida. 6° Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cerca tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal…”, donde aparecen como presunto imputado ORLANDO REQUENA, y que desde la fecha de comisión del hecho ha transcurrido un tiempo superior este al requerido para que haya operado la prescripción de la acción Penal, en cual es de cinco (05) años, de conformidad con lo pautado en el artículo 108 Ordinal 4º respectivamente del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° en relación con el artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la presente investigación por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal
A tal efecto este Juzgador observa que tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha en que se da inicio a la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar El Sobreseimiento de la presente causa y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: Decreta: El Sobreseimiento de la Presente Causa, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 455 ordinal 3, 4, 5 y 6 del Código Penal, a favor de ORLANDO REQUENA, venezolano, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.565.647, domiciliado en la calle Orinoco, N° 53, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; cometido en perjuicio de FANNY MARINA MEDINA, venezolana, soltera, comerciante, domiciliado en la calle Leonardo Infante, N° 74, titular de la Cédula de Identidad N° 3315473, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua. Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES