REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-002068
ASUNTO : JP21-S-2004-002068

JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
IMPUTADO: RAMON AREVALO
VICTIMA: ARISTIDES RAFAEL FARFAN
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Vista el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, ABOG. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, se observa:
La presente causa se inició en fecha 3 de Julio de 1997, cuando es recibida denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Valle de la Pascua, por el ciudadano ARISTIDES RAFAEL FARFAN, la cual consta al folio 1 de las actuaciones fiscales y en la cual manifiesta: “…Comparezco por ante este despacho a denunciar que el ciudadano RAMÓN ARÉVALO, quién sustrajo de mi finca, una transmisión de Toyota y otros objetos …”.
En su escrito de solicitud, el Fiscal aduce que se esta ante la presencia del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, el cual establece: ARTICULO 455: La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes: 1°. “Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable…”, donde aparecen como presunto imputado RAMÓN AREVALO, y que desde la fecha de comisión del hecho ha transcurrido un tiempo superior al de cinco años, para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso. Por lo anteriormente expuesto la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° en relación con el artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la presente investigación por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal
A tal efecto esta Juzgadora observa que tal y como lo señala la Representación Fiscal, y así mismo de la revisión de las presentes actuaciones, desde la fecha en que se da inicio a la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar El Sobreseimiento de la presente investigación y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: Decreta: El Sobreseimiento de la Presente Causa, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1° del Código Penal, a favor de RAMÓN AREVALO, con residencia en el Barrio Los Olivos, calle uno, sector La Haciendita, Estado Guárico y de quien no constan en las actuaciones más datos, en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ARISTIDES RAFAEL FARFAN, quien es venezolano, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.221.059, residenciado en la calle Mascota, Norte, N° 48, de esta ciudad de Valle de la Pascua, , Estado Guárico.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contraen los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua. Diaricese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

Abg. OFELIA RUEDA BOTELLO.


LA SECRETARIA.


ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES .


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.


LA SECRETARIA


ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES