REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003396
ASUNTO : JP21-S-2004-003396

JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
INVESTIGADO: JOSÉ SALVADOR DUARTE BARROETA
VICTIMA: JOSÉ MACABEO JOMENEZ GOMEZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. TERESA PÉREZ DELGADO DE ALVAREZ, FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
DELITO: HURTO SIMPLE
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto el escrito presentado por la ABOG. TERESA PÉREZ DELGADO DE ALVAREZ, FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO., mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, se observa:
La presente causa se inició en fecha 26 de Abril de 2000, en virtud de Acta Policial suscrita por el funcionario Henry Rivas, adscrito al Destacamento N° 21, de Tucupido, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…se presenta el ciudadano José Macabeo Jiménez Gomez….trayendo en calidad de detenido al ciudadano JOSÉ SALVADOR DUARTE BERROETA…por cuanto momentos anteriores le había sustraído unos panes de queso desde el interior de una finca…”.
En su escrito de solicitud, el Fiscal aduce que se esta ante la presencia del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 453 del Código Penal, el cual establece: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años…”, donde aparecen como investigado JOSÉ SALVADOR DUARTE BARROETA, y que desde la fecha de comisión del hecho han transcurrido más de cuatro (4) años, tiempo superior este al requerido para que haya operado la prescripción de la acción Penal, la cual es de tres (03) años, de conformidad con lo pautado en el artículo 108 Ordinal 5º respectivamente del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° en relación con el artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la presente investigación por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal
A tal efecto este Juzgador observa que tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha en que se da inicio a la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar El Sobreseimiento de la presente investigación y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: Decreta: El Sobreseimiento de la Presente Causa, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 453 del Código Penal, a favor del ciudadano JOSÉ SALVADOR DUARTE BARROETA, venezolano, natural de Tucupido, Estado Guárico, nacido en fecha 25-4-83, de 18 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Caserío Los Enea, vía al ciento treinta y tres, indocumentado, en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; cometido en perjuicio de ciudadano JOSÉ MACABEO JIMENEZ GOMEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en la Calle Ricaute, casa N° 44 en Tucupido, Estado Guárico.
. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

Abg. OFELIA RUEDA BOTELLO.


LA SECRETARIA.

ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.


LA SECRETARIA.

ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES.