REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003397
ASUNTO : JP21-S-2004-003397

JUEZ: ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO

INVESTIGADO: CESAR ADOLFO DIAZ VILERA

VICTIMA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ YANCE

FISCALIA: ABOG. LISSETH ESTANGA DE FELIPE FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO.

DECISIÓN: DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA.



Vista la solicitud de Desestimación de la causa, planteada por la ABOG. LISSETH ESTANGA DE FELIPE FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO, quien haciendo uso de las atribuciones que le confiere la ley; expone y solicita, lo siguiente:

“Analizadas las Actas Procesales N° 12F7-988-02 (067-2002), por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (lesiones culposas), iniciadas en fecha 29-10-2002, en la cual mediante Acta Policial levantada al efecto por el funcionario PEDRO ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Vigilancia y Transito Terrestre en la cual se dejo constancia de lo siguiente:….pude observar la veracidad de los hechos, que se trataba de un encunetamiento con volcamiento y choque con objeto fijo…con lesionados.”

Cursa al folio 8 de las Actas Experticia de Reconocimiento Médico Legal N ° 845, de fecha 30-10-2002, suscrita por el médico forense VÍCTOR LAGUNA, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizado al ciudadano RODRIGUEZ YANCE JUAN CARLOS, en el cual concluye que las lesiones son de carácter LEVE.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El representante del Ministerio Publico, invoca y fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

“ Se desprende de las Actas Fiscales N° 12F7-988-02, que se presume la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal…No obstante si bien es cierto que de los hechos contenidos en las actuaciones, se presume la comisión de un hecho ilícito, sin embargo existe un obstáculo para el ejercicio de la acción y el desarrollo del proceso, por cuanto se trata de un delito dependiente de instancia de parte agraviada, y de conformidad a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solo dispondrá de los mecanismos necesarios a los fines de constatar la perpetración de hechos punibles de acción publica.. En consecuencia por tratarse de un delito de acción privada de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea declarada la DESESTIMACIÓN de la causa..”

Ahora bien, este Tribunal del estudio de las actas de investigación penal signadas con el N° 12F7-988-02, y de los hechos que se narran en la solicitud fiscal, estima que los mismos solo proceden a instancia de parte agraviada tal y como lo establecen las normas señaladas por la vindicta pública, así tenemos que el artículo 415 del Código Penal, establece:
“Si el delito previsto en el articulo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”
Igualmente el artículo 422 nos indica:
“1° ......en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte”

Razón por la cual considera este Tribunal de Control procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la DESESTIMACIÓN solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

De acuerdo con los fundamentos esgrimidos es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Decreta la DESESTIMACIÓN de la causa motivado a que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido el artículo 301 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima Auxiliar del Ministerio público, a los fines de su archivo de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las parte del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que los lapsos para ejercer lo Recursos a que se contrae el artículo 448 Ejusdem, comenzarán a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL No. 02

ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA.

ABG. ISABEL CRSITINA FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- Conste.
LA SECRETARIA.



ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES