REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003042
ASUNTO : JP21-S-2004-003042

JUEZ: OFELIA RUEDA BOTELLO
IMPUTADO: JOSÉ RADAMES SEIJAS
VICTIMA: CLAUDIO RAMÓN CASTAÑEDA OROPEZA
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
DELITO: ROBO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
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Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, Abg. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La presente causa se inició en fecha 23 de Diciembre de 1982, en virtud de denuncia interpuesta por ante el hoy Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua, por el ciudadano CLAUDIO RAMÓN CASTAÑEDA OROPEZA, la cual consta al folio 01 de las actuaciones fiscales; en la cual manifiesta: “…yo vengo de Barcelona donde estaba llevando a una familia…de regreso…me detuve a tomar un poco de agua…en ese momento me salieron tres tipos encapuchados, portando armas de fuego y un cuchillo, entonces me dijeron que me metiera para el monte, porque ellos necesitaban el carro para conseguir otro carro pero de ocho cilindros…me metieron en el carro y me llevaron hasta donde esta un basurero, después se regresaron y me dejaron cerca de la carretera…procedieron a amarrarme y amordazarme, después me quitaron un mil trescientos sesenta bolívares….me abandonaron…...”
En su escrito de solicitud, el Fiscal aduce que se esta ante la presencia del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece: “en la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, se apara cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquiera otra persona que haya participado en el delito…”, donde aparecen como imputados JOSÉ RADAMES SEIJAS, y que desde la fecha de comisión del hecho ha transcurrido aproximadamente VEINTIUN (21) AÑOS ininterrumpidos, tiempo este superior al requerido para que haya operado la prescripción de la acción penal, la cual es de siete (7) años, de conformidad con lo pautado en el artículo 108 Ordinal 3º respectivamente del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 Ejusdem. Por lo anteriormente expuesto la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° en relación con el artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la presente investigación por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
A tal efecto este Tribunal observa:
Señala el artículo 110 del Código Penal al referirse a la Prescripción Judicial o Extraordinaria:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en el terminó de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.”
Resulta pertinente citar Sentencia N° 554, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se reitero criterio de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 20 de Febrero del año 1992, en la que se estableció:
“…La prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y este no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder. Y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio….” (Negrillas Nuestras)

Ahora bien, considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, así como al analizar la solicitud planteada por la Vindicta Pública, que el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una penalidad de CUATRO (04) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio SEIS (6) AÑOS, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, y en atención a Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual establece: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”, la pena normalmente aplicable sería en consecuencia la pena de seis (6) años de presidio, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de SIETE (07) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 108 Ibidem . En el caso que nos ocupa se observa que consta a los folios 49 al 54 de las actuaciones presentadas por la Fiscalía que se decreto la detención judicial del ciudadano JOSÉ RADAMES SEIJAS en fecha 13 de Abril de 1989, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenándose practicar la captura del mencionado ciudadano. Igualmente se desprende al folio 58 de las actuaciones auto emitido por el referido Tribunal de fecha 12 de Julio del año 1989, mediante el cual y por cuanto hasta esa fecha no se había logrado la captura del mencionado ciudadano se acordó librar oficio a la DISIP a fin de que practicara la captura del acusado. Ahora bien se evidencia que en este caso corresponde aplicar la prescripción judicial o extraordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, que opera cuando el juicio se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, es decir que en el presente caso es de siete (07) AÑOS, según lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 108, más la mitad del mismo, es decir, TRES (03 AÑOS) y SEIS (06) MESES, para ser un total de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES, en consecuencia desde el día 13 de Abril de 1989, fecha en la cual se decreto la detención judicial por el referido Tribunal, hasta la presente fecha inclusive, ha transcurrido QUINCE (15) AÑOS, SEIS (6) MESES, SEIS (6) DIAS, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, razones por las cuales resulta procedente acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual aparece como imputado el ciudadano JOSÉ RADAMES SEIJAS, ampliamente identificado en las actuaciones, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 3º del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal. Por cuanto se evidencia de las actuaciones que existe orden de captura contra el mencionado ciudadano en este asunto, dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se acuerda librar oficio a S.I.P.O.L a los fines de dejar sin efecto la orden de captura dictada contra el referido ciudadano identificado precedentemente. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar El Sobreseimiento de la presente investigación y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido contra el ciudadano JOSÉ RADAMES SEIJAS, venezolano, natural de El Socorro, Estado Guárico, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Puerto Ordaz, Unare dos, calle cuatro, casa N° 2, hijo de Luis Pacheco y Fabiana Seijas, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.571.264, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CLAUDIO RAMÓN CASTAÑEDA OROPEZA,, venezolano, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-1100120, domiciliado en el Barrio la Trinidad, calle dos, casa N° 3, Calabozo, estado Guárico, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 3º del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal. Por cuanto se evidencia de las actuaciones que existe orden de captura contra el mencionado ciudadano en este asunto, dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se acuerda librar oficio a S.I.P.O.L a los fines de dejar sin efecto la orden de captura dictada contra el acusado identificado precedentemente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL CRSITINA FLORES