REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 31 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003446
ASUNTO : JP21-S-2004-003446

JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
FISCAL : ABOG. ADRIANA BERMUDEZ BRICEÑO, FISCAL AUXILIAR DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: SIMÓN EDUARDO ESPARRAGOZA CONTRERAS

DEFENSOR: ABOG. THAIMID GONZÁLEZ DE CAMERO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL II.
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Corresponde a este Tribunal Segundo de Control conocer sobre la solicitud planteada por la Fiscalia Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

DE LA EXPOSICION DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Iniciado el acto el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. ADRIANA BERMUDEZ BRICEÑO y expuso:
“.“…En virtud de la investigación penal que adelanta este despacho en relación a la distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por información obtenida por el órgano de investigación se solicitó y fue acordado orden de allanamiento en el inmueble que queda al final Avenida Manapire, cruce Avenida Las Industrias (carretera Nacional) entre las calles la Tascosa cruce con los Cedros, en donde existe una vivienda de color amarillo, con una inscripción en la pared que da a la calle los Cedros, que dice N° 24, donde esta una ventada con protector de metal de color azul, habitada por la familia Esparragoza, Valle de la Pascua Estado Guárico, en fecha 25-10-2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, llevada a cabo en fecha 28-10-2004 a las 5:00 p.m de la tarde por los funcionarios Inspectores Jefes ITAMAR BECERRA, Inspectores RICARDO OROZCO, OSCAR CONDE, PEDRO RAMIREZ y el Subinspector DUGLAS ZAPATA, adscritos al mencionado Cuerpo de Investigaciones, en la Base de Apoyo de Inteligencia N° 402, Valle de la Pascua Estado Guárico, siendo atendido por la propietaria de dicho inmueble BERTA CONTRERAS ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 3.641.727, permitiéndole el acceso a la misma y le entregaron la copia de la orden de allanamiento, quien se encontraba en compañía de su hijo ESPARROGOZA CONTRERA SIMON EDUARDO, con Cédula de Identidad N° 16.326.526 a quienes impusimos del motivo de la presencia, quienes permitieron el acceso a dicho inmueble sin objeción alguna; haciéndose acompañar los funcionarios por el ciudadano ORTIZ CARMONA JASON JAVIER y ANDRADE CRISTOBAL RAFAEL, y localizando en el ambiente que funciona como dormitorio, debajo de un colchón, un envase de material sintético (plástico) de color blanco, con una inscripción: en la tapa que dice “TOP OPEN”, en cuyo interior se encontraba varios envoltorios de material sintético (plástico), color negro, en total 30 tomando uno como referencia se procedió a la apertura del mismo en presencia de los referidos testigos y los propietarios en cuyo interior se un polvo de color blanco que por sus características y olor sea presuntamente droga de la denominada cocaína indicando el ciudadano ESPARRAGOZA SIMON, libre de toda coacción y apremio que lo incautado era de su propiedad para comercializarlo para adquirir medicamentos motivados a que el mismo no tiene empleo y es portador presuntamente del Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (SIDA), por todo lo expuesto se procedió a leerle sus derechos consagrados en el artículo 125 del C.O.P.P.-Los hechos anteriormente narrados, encuadran dentro de las previsiones del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona y establece el delito de OCULTAMIENTO de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito a usted ciudadano Juez, sea decretado el procedimiento ordinario de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público necesita realizar actuaciones que aún se encuentran pendientes con el objeto de esclarecer la verdad de los hechos y reconocimiento Médico a fin de determinar si ciertamente el imputado padece del síndrome referido. Conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Procesal, solicito sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano SIMON EDUARDO ESPARRAGOZA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 16.326.526, de este domicilio y en este sentido acredito en este acto Un hecho punible y una acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha 28-10-2004.2.- Fundados elementos de convicción, para estimar que dicho imputado, es el autor en la comisión del hecho punible en cuestión, tal como: Orden de Allanamiento de fecha 25-10-2004, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial. Acta de allanamiento manual. Acta de cumplimiento del Allanamiento. Entrevista al ciudadano: ORTIZ ARMONA JASON JAVIER de fecha 28-10-2004,.-Entrevista al ciudadano: ANDRADE CRISTAL RAFAEL, de fecha 28-10-2004, folio 17 al 19. Inspección ocular realizada en fecha 29-10-2004, por funcionarios adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. Memorando de Registro Policiales N° 325 de fecha 20-10-204, donde se deja constancia de que el imputado SIMON EDUARDO ESPARRAGOZA CONTRERAS, presenta registros policiales: delito de ROBO, de fecha 239139 19-10-99 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua.- Peligro de Fuga, por la pena que pueda llegar a imponerse, por la conducta predelictual del imputado y específicamente a la presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Peligro de Obstaculización, por cuanto el imputado estando en libertad pueda ocultar o falsificar elementos de convicción; por ultimo solicito que una vez que se tome la decisión correspondiente me sean devueltas las actas Investigación distinguidas con el N° 12F15-130-04 constante de 27 folios útiles, es todo.”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al imputado quien luego de ser impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las circunstancias de su aprehensión, de los hechos que se le imputa y de sus consecuencias jurídicas; así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; manifestó su deseo de rendir declaración por lo que suministró sus datos personales y dijo llamarse SIMON EDUARDO ESPARRAGOZA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Los Cedros N° 24 de Valle de la Pascua- Estado Guárico, hijo de Bertha Contreras de Esparragoza y Vicente de Jesús Esparragoza, desempleado y titular de la cédula de identidad N° 6.326.526 y expuso:
“…yo estaba en mi casa y unos funcionarios llegaron hicieron un allanamiento con una orden y encontraron 30 envoltorios debajo del colchón, yo los uso para que el tratamiento del SIDA no me pegue ya que es muy fuerte; yo lo consumo todos los días..”
El Tribunal deja constancia que el imputado solo fue interrogado por la representante Fiscal.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la defensora Pública PENAL Segunda ABOG. THAYMID GONZÁLEZ DE CAMERO, Y EXPUSO:
“…en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público esta de acuerdo con la solicitud fiscal en relación a realizar evaluación médica al imputado en atención a fin de establecer la enfermedad que sufre y en este acto consigno en dos folios útiles constancias de evaluación medica efectuadas al ciudadano SIMON EDUARDO ESPARRAGOZA CONTRERAS, en la que se evidencia la enfermedad que padece, así como control de citas; asimismo la defensa se comprometa a presentar informe medico del imputado en relación a la enfermedad que padece de igual manera la familia del imputado se compromete a realizar los tramites pertinentes para dichas evaluaciones por lo que a los fines de facilitar esta solicito, de considerar el Tribunal la aplicación de una medida Privativa, se mantenga al imputado en la zona Policial N° 2 para la realización de los respectivos exámenes; por otra parte la defensa está de acuerdo con la aplicación del Procedimiento Ordinario y con fundamento en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal solicito una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 Ejusdem con fundamento a la enfermedad presentada por el imputado; finalmente solicito se expida copia simple de las actas de investigación …”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE BASA SU DECISIÓN EL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones de las partes se pronuncia y a tal efecto y en atención a la ultima jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-11-02, sobre la materia y en virtud de que se encuentran presentes las partes, el Tribunal, acuerda realizar en este mismo acto y por cuanto no hay objeción de las partes, a los fines del control de la sustancia incautada, una inspección en presencia de las partes sobre la sustancia presuntamente incautada puesta a la vista y manifiesto por la representante fiscal en cuanto a las características de los componentes y envolturas, dejando expresa constancia de la imposibilidad material para verificar el peso de la sustancia objeto de inspección en el presente acto en virtud de carecer este Circuito Judicial, el Ministerio Publico y los Cuerpos de Investigación de los instrumentos necesarios como es la balanza, que permita establecer su peso, siendo por lo que en acuerdo de todas las partes presentes se procedió a inspeccionar detalladamente la sustancia incautada, dejándose constancia de los siguiente: fue presentado un envase de color blanco, de material sintético contentivo en su interior de 30 envoltorios de material sintético de color negro, amarrados con un hilo de color negro y contentivos en su interior de una sustancia en forme de polvo, de color blanco ( presunta droga).

Seguidamente el Tribunal entrega en su totalidad la sustancia incautada a la Representante del Ministerio Público a los fines de que proceda a ordenar las experticias correspondiente a que haya lugar, con la expresa mención de que una vez practicadas las mismas se proceda a la incineración de la cantidad restante a través del procedimiento también fijado en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.

Así mismo oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo expuesto por la Defensa, y oído igualmente la declaración del Imputado y revisadas exhaustivamente las actas fiscales las cuales estuvieron a la disposición de la defensa antes y durante la celebración de la audiencia, donde consta el procedimiento de aprehensión practicada por los funcionarios Policiales; estima este Tribunal que efectivamente la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario al presente asunto, es procedente la misma de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ésta ha acreditado la necesidad de realizar nuevos actos de investigación penal tales como realizar experticias toxicológicas al acusado y química a la sustancia; así como evaluación médica al acusado.


En cuanto a la solicitud Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía, el Tribunal observa, que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita.- Se ha acreditado la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 28-10-04.
2.- Fundados elementos de convicción : (principios de prueba), que permiten suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, tales como: Lo declarado por el imputado así como la Orden de Allanamiento de fecha 25-10-2004, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial. Acta de allanamiento manual. Acta de cumplimiento del Allanamiento. Entrevista al ciudadano: ORTIZ ARMONA JASON JAVIER de fecha 28-10-2004,.-Entrevista al ciudadano: ANDRADE CRISTAL RAFAEL, de fecha 28-10-2004, folio 17 al 19. Inspección ocular realizada en fecha 29-10-2004, por funcionarios adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. Memorando de Registro Policiales N° 325 de fecha 20-10-204, donde se deja constancia de que el imputado SIMON EDUARDO ESPARRAGOZA CONTRERAS, presenta registros policiales: delito de ROBO, de fecha 239139 19-10-99 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. y los 30 envoltorios de material sintético de color negro, amarrados con un hilo de color negro y contentivos en su interior de una sustancia en forme de polvo, de color blanco, la cual fue puesta a la vista del Tribunal.

3. En cuanto al tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al peligro de fuga o de obstaculización, considera el Tribunal que en atención a la enfermedad que padece el imputado y en virtud de lo expuesto por la Defensa Pública y en atención al contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad………..o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

Este Tribunal considera que aún cuando no se ha establecido por el Ministerio Público la veracidad en cuanto al padecimiento del Imputado del Síndrome de H.I.V, en el presente caso, observa el Tribunal que lo más prudente es aplicar una Medida Menos gravosa ya que existe la presunción de la existencia de dicha enfermedad en atención a constancias presentados por la defensa emanados del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Coordinación de Sida-ITS.

En virtud del carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida menos gravosa, y en atención a lo expuesto por la defensa, este Tribunal niega la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público; razón por la que el Tribunal le decreta al ciudadano SIMON EDUARDO ESPARRAGOZA CONTRERAS .Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales en debe cumplir de la siguiente manera: la del ordinal 2° someterse el imputado al cuidado y vigilancia de su familia, de lo cual se solicitará información en su oportunidad y la del Ordinal 3°, el imputado deberá presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial cada 20 días a partir de la presente fecha; asimismo se acuerda la practica de la evaluación médica forense del imputado y se autoriza al Ministerio Publico a realizar las experticias Químicas y Toxicológicas.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano SIMON EDUARDO ESPARRAGOZA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Los Cedros N° 24 de Valle de la Pascua- Estado Guárico, hijo de Bertha Contreras de Esparragoza y Vicente de Jesús Esparragoza, desempleado y titular de la cédula de identidad N° 6.326.526, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las obligaciones contenidas en los ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales deberá cumplir de la siguiente manera: la del ordinal 2° someterse el imputado al cuidado y vigilancia de su familia, de lo cual se solicitará información en su oportunidad y la del Ordinal 3° el imputado deberá presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial cada 20 días a partir de la presente fecha. Ofíciese lo conducente a dicha oficina. TERCERO: Se autoriza al Ministerio Público para la práctica de la Experticia Toxicológica y Química, asimismo se acuerda la realización de la evaluación Medico Forense del imputado. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Comandante de la Zona Policial. Se devuelve en este acto la sustancia puesta a la vista del Tribunal y en guarda del Ministerio Público a los fines consiguientes. QUINTO: Se acuerda expedir a la defensa copias simples de las actas de investigación y devuélvanse al Ministerio Público las mismas una vez que se obtengan los fotostátos y déjese en asunto copia certificada de dichas actas, líbrese oficio al alguacilazgo para la obtención de los fotostátos.- Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Comandante de la Zona Policial.

Publíquese. Regístrese y Diarícese el presente auto.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02,


ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA,

ABOG. JACKELYNE FLORENTINO

En esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,

ABOG. JACKELYNE FLORENTINO