REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-002628
ASUNTO : JP21-S-2004-002628

JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
IMPUTADO: ANTONIO JOSÉ MALDONADO MARTINEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
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Vista el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, Abg. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, se observa:
La presente causa se inició en fecha 6 de Enero de 1995, en virtud del Acta Policial suscrita por el funcionario WILLIAM CASTILLO TUDARE, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial , Seccional Valle de la Pascua, en el cual deja constancia de la siguiente Diligencia Policial: “… Encontrándose en el despacho el vehículo, camioneta, marca Chevrolet Blazer, color azul, tipo Sport Wagón, placas XOP-852, serial de carrocería SC1S6ZMV310851, procedí a efectuarle una minuciosa revisión de los seriales de carrocería en el tablero esta movida de su lugar de origen, igualmente las matriculas que portan son facsímiles rematriculas, por lo que vista estas anormalidades, se procederá a iniciar la respectiva averiguación sumaria…” la cual consta al folio 01 de las actuaciones fiscales.
En su escrito de solicitud, el Fiscal aduce que se esta ante la presencia del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 358 aparte 3° del Código Penal, el cual establece: “….Cualquiera que asaltare o ilegítimamente se apoderare de naves, aeronaves, ferrocarriles, medios de transporte colectivo o de cualquier otro vehículo automotor, será castigado con presidio de cuatro a ocho años. En igual pena incurrirán quienes sustraigan, cambien ilícitamente o adulteren las placas de matriculación, los números seriales u otras señales de identificación de aquéllos.…”, donde aparecen como imputado ANTONIO JOSÉ MALDONADO MARTNEZ, y que desde la fecha de comisión del hecho, ha transcurrido un tiempo superior al requerido, es decir, han transcurrido nueve (9) años ininterrumpidos para que haya operado la prescripción de la acción Penal, la cual es de siete (07) años, de conformidad con lo pautado en el artículo 108 Ordinal 3º respectivamente del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° en relación con el artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la presente investigación por encontrarse evidentemente prescrita la Acción Penal
A tal efecto esta Juzgadora observa que tal y como lo señala la Representación Fiscal, y analizada la presente causa desde la fecha en que se da inicio a la investigación (6-01-1995) hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar El Sobreseimiento de la presente investigación en la cual aparece como víctima la persona, ampliamente identificada al principio de esta decisión, y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ MALDONADO MARTIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.593.156, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 3-07-66, soltero, comerciante, con residencia en la Urbanización Sabana Larga, Residencias Suite Caribe, calle 128-A, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 358 aparte 3° del Código Penal del Código Penal, en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena igualmente oficiar al Sistema Computarizado de Información Policial (SIPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , a los fines de que sea excluido del mismo el ciudadano ANTONIO JOSÉ MALDONADO MARTIN, solo en lo que respecta al presente asunto y cuyas actuaciones aparecen signadas con el expediente N° E-208.595, según telegrama de fecha 16-04-97, y con actuaciones fiscales signadas con el N° 7911.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 Ejusdem, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO

LA SECRETARIA.

ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES .