REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua 22 de Octubre de 2004
194º y 145º


ASUNTO : JP21-S-2004-003408

IMPUTADOS: POR IDENTIFICAR

VICTIMA: JORGE ANTONIO ROJAS PAEZ

FISCAL: UNDECIMA DEL MISTERIO PUBLICO.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (PERSONA DESAPARECIDA)

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

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Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, en el asunto No. JP21-S-2004-003408, constante de un (01) folio útil y (8) anexo actuaciones de investigación penal N° 12F11-1145 donde aparece como victima el ciudadano: JORGE ANTONIO ROJAS PAEZ, y en la cual el representante del Ministerio Público, estableció que los hechos objeto del proceso consisten en que:
“En fecha15-10-2002, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Zaraza, la ciudadana: AMANDA CELESTINA PAE, titular de la cedula de identidad N°8767062, residenciada en la Calle el S aman No-58 Barrio la Romana de Zaraza. Estado Guarico a los fines de formular denuncia en que manifestó: que su hijo de nombre JORGE ANTONIO ROJAS PAEZ, DE 23 años de edad, portador de la cedula de identidad No- 13794168, residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar UD 16, Sector 12, Apartamento 007, de Maracay, Estado Aragua, se encuentra desaparecido desde el día SABADO 12-10-2004, que salio de la casa
Señala el representante fiscal, como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“En el caso de marras el tipo de pena aplicable: es un delito que encuadra en lo establecido en el articulo318 Ord.-2 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto este Juzgador observa del análisis y estudio de las actuaciones de investigación penal signadas con el N°12F11-1145, que se acredita la existencia y fecha de la denuncia así como la naturaleza de los hechos que presuntamente constituyen delito que este Tribunal estima se pudieran subsumir los hechos narrados, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos; y evidenciándose que nos encontramos en el presunto delito DESAPARICION de PERSONA, cosa esta no comprada de acuerdo a declaración del ciudadano JORGE ANTONIO ROJAS PAEZ, PLENAMENTE IDENTIFICADO, por lo tanto opera el sobreseimiento de la cusa de acuerdo a lo que establece el articulo 318 Ord.2° , donde Reza “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”,
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “...el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta es procedente la excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera los derechos de la victima, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud del Ministerio Publico, por encontrarse la misma ajustada a derecho, observando igualmente este Tribunal que es evidente que la acción penal al no haber sido un hecho típico, o concurrir una causa de justificación, inculpabilidad o o no punibilidad , razón suficiente para decretar EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y declarar EXTINGUIDA la acción penal, conforme a lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 318 en Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la ciudadano: PERSONA POR IDENTIFICAR, donde aparece como victima jorge ANTONIO ROJAS PAEZ, titular de la cedula de identidad N°13794168 residenciado Urbanización Caña de Azúcar UD 16, Sector 12, Apartamento 007, de Maracay, Estado Aragua, conforme al dispositivo previsto en el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Penal, en relación con el
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.

EL JUEZ DE CONTROL No. 03


ABOG RICARDO BRAVO ZAPATA

LA SECRETARIA

ABG. HIYAM MARIA ABOU.

En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, conste.---
LA SECRETARIA