REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 06 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO : JP21-S-2004-003317
IMPUTADOS: POR IDENTIFICAR-
VICTIMA: CARLOS RAFEL RUIZ.
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. LIZBETH RODRIGUEZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, en el asunto No. JP21-S-2004-003317, constante de dos (02) folios útiles y anexo actuaciones de investigación penal N° F-701-608, constantes de ocho (08) folios, donde aparece como victima el ciudadano: Carlos Rafael Ruiz, y en la cual el representante del Ministerio Público, estableció que los hechos objeto del proceso consisten en que:
“En fecha 12-11-2001, compareció por ante este despacho el ciudadano: Carlos Rafael Ruiz, titular de la cedula de identidad N° 12.477.581, residenciado en la carretera nacional vía las Mercedes del Llano, Estado Guarico, a los fines de formular denuncia en contra de funcionarios policiales por identificar, quienes le dieron con una peinilla dos veces por la espalda.”

Señala el representante fiscal, como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“Se evidencia que sede la fecha en que ocurrieron los hechos 10-11-2001, hasta la presente fecha, han transcurrido dos (02), nueve (09) meses y seis (06) días, siendo que el delito presuntamente cometido es el de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, que prevé la pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, y que de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° Ejusdem, el lapso para que opere la prescripción de la acción penal es de un (01) año, tiempo este inferior al transcurrido, es por lo que esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° Ejusdem, solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal.

A tal efecto este Juzgador observa del análisis y estudio de las actuaciones de investigación penal signadas con el N° F-701-608, que se acredita la existencia y fecha de la denuncia así como la naturaleza de los hechos que presuntamente constituyen delito, tal y como se desprende examen medico legal practicado a la victima, cursante al folio seis (06), lo que se corresponde con la calificación del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, delito este, en el que este Tribunal estima se pudieran subsumir los hechos narrados, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos; y que prevé una penalidad de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo el término medio de pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días, según las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de un (01) año, a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 6º del artículo 108 Ibidem, estimando quien aquí decide que, tal y como lo señala la representación del Ministerio Publico, que desde la fecha en que sucedieron los hechos el día 10-11-2001, hasta el día de hoy 06-10-2004, ha transcurrido dos (02) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal respectiva en el presente caso.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “...el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta es procedente la excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera los derechos de la victima, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud del Ministerio Publico, por encontrarse la misma ajustada a derecho, observando igualmente este Tribunal que es evidente que la acción penal ha prescrito en el tiempo, razón suficiente para decretar EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y declarar EXTINGUIDA la acción penal, conforme a lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 318 en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 6º del Artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, donde aparece como victima: Carlos Rafael Ruiz, titular de la cedula de identidad N° 12.477.581, residenciado en la carretera nacional vía las Mercedes del Llano, Estado Guarico, conforme al dispositivo previsto en el Artículo 318 Ordinal 3º, en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del Artículo 108 del Código Penal.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
EL JUEZ DE CONTROL No. 03

ABOG. ANGEL RAFAEL MONCADO

LA SECRETARIA

ABG. HIYAN MARIA ABOU.

En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, conste.------