REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 06 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003374

IMPUTADO: DIAZ DANNY JOSE, DIAZ RAFAEL SALVADOR Y MARIO JOSE AGUILAR
VICTIMA: CRISTOBAL PIÑA
FISCAL 7° ABG. LISSETH ESTNGA DE FELIPE
Visto el escrito presentado por la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Abog. LISSETH ESTNGA DE FELIPE mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano DIAZ DANNY JOSE , venezolano, residenciado en la calle Arismendi, sector la Púa, casa N° 81, de este Ciudad, DIAZ RAFAEL SALVADOR, , venezolano, residenciado en la calle Arismendi, sector la Púa, casa N° 04, de esta ciudad, Y AGUILAR MARIO JOSE , venezolano, residenciado en la calle real, casa N° 142, de este Ciudad, en la cual realiza un análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente asunto, y entre otras cosas al fundamentar su solicitud señala que no existe suficientes elementos de convicción para presumir de manera inequívoca la responsabilidad de los imputados por cuanto evidentemente no se pudo determinar el carácter o la gravedad de las lesiones, por lo que se presume la comisión de un hecho punible, mas el resultado de las investigaciones realizadas , fue insuficiente para formular acusación alguna, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal a los fines de decidir la presente solicitud observa que establece la ley penal adjetiva en su artículo 323 lo siguiente:
“ARTÍCULO 323: Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.
De lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y considerando que para determinar el motivo de la solicitud de sobreseimiento presentada no es necesario el debate oral, ya que el mismo se fundamenta en que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, situación esta que se puede determinar con el análisis de los hechos denunciados y de los actos de investigación realizados, los cuales constan en las actas consignadas por el Fiscal del Ministerio Publico. Razón por la cual se acuerda resolver la presente solicitud mediante el presente auto y a tales fines se observa lo siguiente:
“La presente causa se inició en fecha 13-06-2000, a través de denuncia interpuesta por el ciudadano CRISTOBAL SEGUNDO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° 15.084.572, residenciado en calle Arismendi N° 44, Sector la Púa, de esta Ciudad, ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, en la que expuso: “el 10-06-2000, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, yo me encontraba en una fiesta al lado de mi casa, entonces termino la fiesta y afuera esta RAFAEL DIAZ, y comenzó a buscarme problemas, el portaba una botella de aguardiente y en el momento en que lo iba a enfrentar para defenderme, el se fue corriendo y en la carretera se callo y se le quebró la botella que cargaba y se corto en la nariz y en ese mismo momento, vinieron los familiares de el y me cayeron encima, después se presento el que llaman Mario Aguilar y hecho unos disparos al aire y el hijo de el Alejandro Aguilar, me dio con la cacha de un revolver y el otro hijo de Mario de nombre Danny Díaz, me corto en lo que la familia me estaba agarrando, después el señor Mario Aguilar, me estuvo apuntando con la pistola hasta que llego al policía y los policías me llevaron al hospital para que me hicieran la costura.”
Cursa en las actuaciones, al folio 11 Inspección Ocular N° 517 de fecha 15-06-2000, realizada en el lugar de los hechos, Practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Valle de la Pascua, en la cual se deja constancia de lo siguiente: sitio de suceso abierto, iluminación natural, correspondiente a una vía de comunicación denominada calle, la misma se encuentra asfaltada con una dimensión de siete metros de ancho, adyacente se encuentra la calle Arismendi, al lado se observan cercas construidas en concreto armado y postes de alumbrado publico con cableados y bombillas en los alrededores se aprecian viviendas y locales comerciales.-
Cursa al folio 13 la declaración del imputado Díaz Danny Jose, asistido por el defensor publico penal Abg. Salvador Celis Ruiz, quien expuso lo siguiente: “hace como dos o tres semanas yo me encontraba en la casa de una tía mía, yo salía hacia la calle a cada rato para darle de tomar a los amigos míos que se encontraban afuera, en una de eso, cuando salí vi a Cristóbal Piña que estaba cortando aun tío mío de nombre Salvador Díaz, para esto utilizaba un baso de vidrio, fracturado, luego agarraron este ciudadano para que siguiera apuñalando a mi tío, después el se fue para su casa tranquilamente, yo nunca me metí en este problema.”
Cursa al folio 19 declaración del ciudadano Jampier Alexander Tayupe, quien expuso: “hace como un mes no recuerdo la fecha, había una fiesta cerca de la casa, yo estaba en la fiesta , eran como las tres de la madrugada, todos nos íbamos ya, mi tío Rafael Díaz se fue en compañía de una muchacha que vive en su casa, al ratico escuchamos unos gritos hacia donde había salido mi tío, cuando llegamos allá vemos que a Cristóbal Piña, estaba golpeando mi tío intervino Danny Díaz, mi primo para evitar que Piña siguiera agrediendo a mi tío, entonces agarro un pico de botella para cortar a Danny, yo lo agarre y soltó el pico de botella, en ese momento los familiares se lo llevaron después al ratico Piña se volvió como loco y empezó a tumbar su casa por que quería salir a seguir peleando, tenia una herida en el brazo, pero fue que el mismo se corto cuando se cayo tratando de salir de su casa.-“
Cursa al folio 20 declaración de Solangel Josefina Díaz, quien expuso lo siguiente: “al día 02-06-2000, a eso de las tres de la madrugada me encontraba en una fiesta al lado de mi casa, entonces salieron para irse varias personas entre ellas Irene y mas atrás de ella Rafael Díaz, pero Cristóbal Piña, quien iba o estaba en la esquina comenzó a faltarle el respeto a Irene, ahí Rafael Díaz le dijo al muchacho que la dejara tranquila ahí es entonces cuando Cristóbal Piña, se molesta y le cayo encima a Rafael armado con una botella entonces yo salgo corriendo y le grito a Cristóbal Piña que lo dejara, ahí Rafael sale corriendo pero se cae, pero Cristóbal lo agarro en el suelo y me dio varias patadas por la espalda, entonces Rafael se voltea y Cristóbal lo corto en la casa y luego en el brazo después fue que llegaron varias personas, ahí este se armo de nuevo con una botella y fue detrás de Danny Díaz, pero se cayo con la botella en la mano, creo allí se corto porque la botella estaba rota, después se lo llevaron los familiares para su casa, ese hombre estaba vuelto loco y quería seguir peleando y destrozo varias cosas en su casa y supuestamente es cuando se corta, yo no vi eso.”
Cursa al folio 23 declaraciones del imputado Diaz Rafael Salvador, asistido por el defensor Público Penal Abg. Salvador Celis Ruiz, quien expuso lo siguiente: “ el día jueves hace veinte días, yo me encontraba en una fiesta en donde una tía mía y a eso de la una de la madrugada vengo saliendo de la casa donde se estaba dando la fiesta y al salir, vi que Cristóbal Piña le estaba faltando el respeto a Irene, y me respondió que por que yo me metía en lo que no me importaba, ahí pico una botella de cerveza y me corto en el brazo izquierdo y luego me fui corriendo, en una de eso me caí al suelo y el llego y me empezó a cortar la cara, a la altura de la nariz, luego perdí el conocimiento y cuando me desperté estaba en el hospital.”
Cursa al folio 30 la declaración del ciudadano Alejandro Enrique Aguilar, asistido por el defensor publico penal Abg. Salvador Celis Ruiz, quien expuso lo siguiente “yo me encontraba en una fiesta el día no lo recuerdo exactamente pero fue el año pasado, cerca de mi residencia como a dos cuadras, yo estaba contratado tocando con el sonido que es mi trabajo, ahí salio mi hermana Vanesa y me dijo que habían cortado a su tío Salvador Díaz, yo prendí mi carro y me lo lleve hasta el hospital.”
Cursa al folio 31 la declaración del ciudadano Mario José Aguilar, asistido por el defensor publico penal Abg. Salvador Celis Ruiz, quien expuso lo siguiente “yo me encontraba en una fiesta donde estaba tocando mi hijo Alejandro, que tenia el sonido alquilado, eso fue el año pasado como el mes de junio, eran como a las 11:00 de la noche, aproximadamente, oímos casi todos los de la fiesta que había una pelea en la calle, cuando salimos estaba Salvador Díaz, herido en la cara, luego de esto llego la policía y se llevaron a Cristóbal Montserrat, que era el cortado a Salvador Díaz, supuestamente, auque yo no lo vi pero era lo que decía la gente que estaba allí.”
Cursa al folio 36 de las actas de investigación el reconocimiento medico legal N° 413, de fecha 14-06-2000, realizado a PIÑA MONSERRAT CRISTOBAL SEGUNDO, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Parte Del cuerpo donde fueron causadas las lesiones, cabeza, antebrazo derecho, cicatriz de herida en antebrazo derecho, paciente curado. No presenta incapacidad física para su trabajo habitual.
Analizados los elemento que surgieron durante la investigación al ciudadano existe la declaración de la victima, quien señalan como autor del hecho punible denunciado al ciudadano DANNYS JOSE DIAZ, señalando que este lo corto cuando la familia lo estaba agarrando; existe la declaración del testigo Jampier Tayupe Díaz, quien manifestó que el ciudadano Cristóbal Piña estaba golpeando a su tío, que después intervino Danny Díaz para evitar que siguieran agrediendo a su tío, que al ratico Piña se volvió como loco y quería salir de su casa a seguir peleando, que tenia una herida en el brazo por que el mismo se corto al caerse cuando quería salir de su casa. Declaración esta totalmente contraria a lo señalado por la victima en su declaración; así mismo existe declaración del testigo SOLANGEL JOSEFINA DIAZ, quien señala que Cristóbal agarro en el suelo a Rafael Díaz, y lo corto luego que este se cayo, que Cristóbal estaba como loco, quería seguir peleando y destroza varias cosas en su casa y allí fue donde el supuestamente se corto. No desprendiéndose de la declaración estos testigos elemento directo que pueda comprometer la responsabilidad de los imputados en el hecho que se les atribuye; Igualmente existe declaración del testigo ALEJANDRO AGUILAR, quien manifestó que se encontraba en una fiesta y salía su hermana Vanesa y le dijo que habían cortado a Salvador Díaz entonces el salio y lo llevo al hospital, elemento este que relacionado con la declaración de los otros testigos no compromete la responsabilidad de los imputados en los hechos denunciados; e igualmente consta en las actuaciones, el resultado del examen medico legal practicado a Cristóbal Piña, en el cual se deja constancia de que las lesiones fueron causadas en la cabeza, antebrazo derecho, cicatriz de herida en antebrazo derecho, paciente curado. El mismo no presenta incapacidad física para su trabajo habitual, motivo por el cual no se puede determinar la gravedad de las lesiones, para hacer calificación alguna.
Elementos estos que a criterio de este tribunal no son suficientes para poder imputarle el hecho cometido a los ciudadanos DIAZ DANNY JOSE, DIAZ RAFAEL SALVADOR, y AGUILAR MARIO JOSE y solicitar fundadamente su enjuiciamiento, razón por la cual este Tribunal considera procedente la solicitud de sobreseimiento de la causa hecha por la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe suficientes elementos de convicción para presumir de manera inequívoca la responsabilidad de los imputados en el hecho denunciado, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a favor de los ciudadanos DIAZ DANNY JOSE , venezolano, residenciado en la calle Arismendi, sector la Púa, casa N° 81, de este Ciudad, DIAZ RAFAEL SALVADOR, , venezolano, residenciado en la calle Arismendi, sector la Púa, casa N° 04, de esta ciudad, Y AGUILAR MARIO JOSE , venezolano, residenciado en la calle real, casa N° 142, de este Ciudad, por la presunta comisión del delito de lesiones, cometido en perjuicio de CRISTOBAL SEGUNDO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° 15.084.572, residenciado en calle Arismendi N° 44, Sector la Púa, de esta Ciudad, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABOG. ANGEL RAFAEL MONCADO

LA SECRETARIA,

ABOG. HIYAM MARIA ABOU

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.----

LA SECRETARIA,